REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Expediente: 25.330
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
LAS PARTES
DEMANDANTE: SOTO CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.316.087, domiciliada en el Sector Calle Principal Vía Barrio Nuevo casa S/N, municipio Carache, Parroquia Cuicas, estado Trujillo.
Única:
Se recibe la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Soto Carmen Ramona, asistido en este acto por la abogada Nereidaly Olivet Moreno Andrade, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 313.945.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, que desde el momento que se conocieron comenzaron una relación de amistad, la cual posteriormente se convirtió en una relación amorosa siendo que en fecha 10 de junio de 1.991, decidieron de mutuo acuerdo unirse e iniciar libremente una unión concubinaria como marido y mujer, bajo un mismo techo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, desde la fecha de su unión, su concubino la trataba como su esposa, ante la sociedad concurrieron a los sitios cotidianos, como ir al mercado, a eventos sociales, a fiestas de amigos e inclusive de vacaciones, siempre como marido y mujer que era con el ciudadano: Marco Antonio Marín Cárdenas, comerciante, soltero, con cédula de identidad Nro. V- 319.123, es decir el prenombrado ciudadano y su persona a partir de la preindicada fecha iniciaron un concubinato compartiendo vida como si se tratase de cónyuges, cohabitando juntos, y de manera permanente teniendo como su único asiento principal un inmueble en el lugar sede de su hogar en el sector Calle Principal Vía Barrio Nuevo casa S/N Municipio Carache, Parroquia Cuicas, Estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto convivieron en concubinato desde la fecha diez (10) de junio de 1.991, hasta la fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.011, cuando falleció su concubino a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía de Foco, nul Nosocomia, Broncopulmonar Crónica, según se evidencia en copia certificada de acta de defunción Nro. 340, por tal motivo en lapso de tiempo que convivieron juntos fue de veinte (20) años y un (01) mes, en cuyo lapso de tiempo se dieron un trato mutuo como concubinos, guardándose fidelidad socorriéndose mutuamente por tanto formaron un hogar estable, aun cuando no procrearon hijos en común.
Que la presente acción mero declarativa concubinaria se puede deducir de las siguientes consideraciones.
Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Marco Antonio Marín Cárdenas, de forma ininterrumpida pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, fijaron su único y último domicilio en el sector Calle Principal Vía Barrio Nuevo casa S/N Municipio Carache, Parroquia Cuicas, Estado Trujillo pero en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once 2.011 en la cual falleció su concubino a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía de Foco, nul Nosocomia, Broncopulmonar Crónica.
Que en el presente caso, la unión estable entre su persona y el ciudadano Marco Antonio Marín Cárdena, se determinó por la cohabitación, la vida en común, con carácter permanente, tal como se evidencia según lo dispuesto la Sentencia de Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2.025, no existiendo impedimento dirimentes que imposibiliten dicha unión.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de y hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio.
Fundamentó la presente demanda en disposición de derecho según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora, a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
A tal efecto es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.

Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Nº 313 Fecha: 29 de junio del 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que al folio 11 cursa Acta de Defunción del de cujus Marco Antonio Marín Cárdenas evidenciándose que el mencionado extinto procreó 22 hijos, debiendo la parte actora demandar a los herederos conocidos por cuanto no indicó contra quien o quienes se dirige la pretensión.
En ese sentido, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...” (Cursivas de éste Tribunal)
Por consiguiente, de autos se evidencia que nos encontramos frente a una falta de cualidad pasiva, dada la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, dado que el de cujus Marco Antonio Marín Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 319.123, con quien la hoy actora alega la existencia de la unión concubinaria solicitada, al momento de su fallecimiento dejó como herederos conocidos veintidós (22) hijos, señalados en el acta de defunción consignado a los autos, y cursante al folio 11, debiendo ser dichos ciudadanos demandados en la presente causa, no sin antes, por ser obligación de la parte actora, demostrar la filiación de los mismos con las documentales necesarias para tal fin, no habiendo cumplido la parte actora con tal obligación consignando a tal efecto las respectivas actas de nacimiento de los mismos, o señalar la oficina o lugar donde se encuentren asentadas las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, en la presente causa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Acción Mero Declarativa Concubinaria; promovida por Soto Carmen Ramona.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nº 94