REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º
Visto el escrito de fecha dieciséis de octubre del presente año, presentado por la parte actora ciudadana Abogada Sayonara Josefina Torrealba Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.915.635 inscrita en el inpreabogado bajo el número 172.233, con domicilio procesal establecido en la Avenida Mexica, urbanización Conticinio, Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Víctor Alirio Mendoza Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.557.089, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, mediante el cual expone que siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil presenta escrito de subsanación de Cuestiones Previas, del mismo modo en dicha fecha consignó escrito mediante el cual el ciudadano Víctor Alirio Mendoza Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 26.557.089, acudió a esta sede judicial con la finalizad de convalidar todas y cada una de las actuaciones suscritas por la abogada Sayonara Josefina Torrealba Villarreal, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 172.233.
Siendo la oportunidad a fin de pronunciarse sobre tal subsanación, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De actas se evidencia que en fecha 06 de octubre del 2025 la parte intimada de autos, ciudadano Wilfredo José González Espinoza, asistido por la abogada Yusneida Andreina Briceño Abreu, ya identificados en actas, presento escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor; por cuanto la ciudadana Sayonara Josefina Torrealba Villarreal actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Víctor Alirio Mendoza Espinoza a lo cual manifiesta que del instrumento cambiario se evidencia al dorso Endoso en Procuración, esto es para su cobro al abogado Rotsen Diego García Ramírez y que según esto la demandante quien actúa con el carácter de endosatario en procuración no tiene la capacidad procesal para intentar “adquirir un derecho de cobranza en este juicio por intimación… carece de legitimación procesal para interponer la presente demanda… no es la persona facultada por el ciudadano endosante”
Una vez alegada la cuestión previa la ciudadana Sayonara Josefina Torrealba Villarreal actuando con el carácter de endosatorio en procuración del ciudadano Víctor Alirio Mendoza Espinoza, consigna dos (02) escritos en fecha 16 de octubre del 2025 dando cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el cual convalido todas y cada una de las actuaciones suscritas por la Abogada Sayonara Josefina Torrealba Villarreal, señala “subsano la presente cuestión previa... que el ciudadano Victor Alirio Mendoza Espinoza… no le endoso la letra de cambio al abogado Rotsen Diego Garcia Ramirez… solamente le encomendó un mandato de manera privada para que pudiera hacer cobro de la letra…”
Sobre tal particular se ha pronunciado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° R.C. N° AA60-S-2003-000420, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
“Sobre este particular, la doctrina ha señalado que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° -artículo 346- en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso; con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2° del citado Código Procesal. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, al establecer que desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente, dio contestación a la demanda, el acto de subsanación alcanzó el fin para el cual estaba destinado.”
En tal sentido, verificándose que dicho escrito de cuestiones previas, fue posteriormente subsanado conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionante en escrito de fecha 16 de octubre del 2025 y visto que la parte demandada hasta la presente fecha no ha presentado objeción alguna sobre el escrito de subsanación a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, en consecuencia, verificado como fue en actas, este Juzgado DECLARA subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deja constancia que a partir del día despacho siguiente al día de hoy comienza a transcurrir para la contestación de la demanda, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Provisoria.

Abg. Clarisa María Villarreal.-
EL Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-