REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente: 25.332
Motivo: OBLIGACIÓN DE HACER.
DEMANDANTE: Araujo Lobo Aura Margarita, Araujo Lobo Ali Alfonso y Araujo Lobo Alice Josefina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.501.758, 3.739.690, 4.319.381, domiciliados la primera en la avenida 6, Casa N° 18-77, entre calles 19 y 20, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera del Estado Trujillo, el segundo en la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, y la ultima en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: Araujo García Alfredo Antonio y Araujo García Alirio Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 25.170.103 y 25.170.104, domiciliados ambos en la urbanización Libertador Palta III, Vereda 32, sector Curva del Indio, Casa N° 13, de la ciudad Valera, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera, del estado Trujillo.
Única:
Se recibe la presente demanda de obligación de hacer, intentada por los ciudadanos Araujo Lobo Aura Margarita, ésta en su propio nombre, y como apoderada judicial de los ciudadanos Araujo Lobo Ali Alfonso y Araujo Lobo Alice Josefina.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, que es copropietaria en comunidad simple, del sesenta por ciento (60%) de un inmueble constituido por el terreno y la casa para habitación familiar sobre él construida, ubicado en la Avenida 6 entre Calles 19 y 20, Sector Las Acacias, de la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera, del Estado Trujillo, identificado con el N° 18-77 de la nomenclatura oficial, conjuntamente con el ciudadano ALI ALFONSO ARAUJO LOBO, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, casado, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, portador de la Cedula de Identidad N° V- 3.739.690, quien es copropietario del diez por ciento (10%) del inmueble antes mencionado; con la ciudadana Alice Josefina Araujo Lobo, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Mérida, portadora de la Cedula de identidad N° V- 4.319.381, quien es copropietaria de diez por ciento (10%) del inmueble antes mencionado; y con los ciudadanos ARMANDO ATILIO ARAUJO LOBO, fallecido Ab Intestato en fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), según consta de Acta de Defunción N° 38, folio N° 39, de fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quien era copropietario del diez por ciento (10%) del inmueble antes mencionado y el ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO LOBO, fallecido Ab Intestato en fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Veinte (2020), quien era copropietario del copropietario del diez por ciento (10%) del inmueble antes mencionado, todo esto según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) mayo del año Mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N° 9, Tomo 7, Protocolo 1ro, Según Trimestre de 1.995 y de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil (2.000), bajo el N° 29, Tomo 9, protocolo 1ro., Tercer Trimestre de 2000. Los herederos de los copropietarios ALFREDO ANTONIO ARAUJO LOBO, fallecido Ab Intestato en fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Veinte (2020), según consta en acta de defunción N° 18 folio N° 19 de fecha 02 de marzo de Dos Mil Veinte (2020), ciudadano ALFREDO JOSE ARAUJO GARCIA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.170.103, con teléfono celular número +58414-3741469 y el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARAUJO GARCIA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.170.104, ambos domiciliados en la Urbanización Libertador Plata III, vereda 32, sector curva del Indio, casa N° 13 de la Ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera estado Trujillo, QUE SE HAN NEGADO A REALIZAR LA RESPECTIVA DECLARACION SUCESORAL a la que están obligados por la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que su persona y sus poderdantes han realizado con los herederos del Copropietario ALFREDO ANTONIO ARAUJO LOBO durante los últimos cinco (5) años. Que esta omisión ha impedido la regularización de la situación jurídica del inmueble, afectando el derecho de los demás copropietarios a ejercer actos de disposición, administración y registro sobre el bien común.
Fundamentó la presente demanda en disposición de derecho según lo dispuesto en los artículos 807, 808, 814, 815 y 822 del Código Civil; 1,2 y 27 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y 523, 524, 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la presente demanda sea admitida en todas y cada una de sus partes, que se ordene la citación de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ARAUJO GARCIA y el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARAUJO GARCIA, que se declare con lugar la presente demanda, que se condene a los demandados a realizar la declaración sucesoral del ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO LOBO ante el (SENIAT), dentro del lapso que considere prudente, que se condene en costas a los demandados.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal, casa N° 18-77, ubicada en la Avenida 6 entre calles 19 y 20, Sector Las Acacias, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera, del estado Trujillo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora, a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
A tal efecto es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Nº 313 Fecha: 29 de junio del 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que junto sus recaudos no consigno actas de nacimiento de los ciudadanos Alfredo Antonio Araujo García y Alirio Antonio Araujo García, en su carácter de co herederos del de cujus Alfredo Antonio Araujo Lobo, debiendo la parte actora consignar dichos documentos los cuales son fundamentales para probar la filiación alegada, respecto de los demandaos con el de cujus Alfredo Antonio Araujo Lobo.
En ese sentido, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...” (Cursivas de éste Tribunal).
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que los ciudadanos Araujo García Alfredo Antonio y Araujo García Alirio Antonio, no tienen cualidad para ser demandados en el presente juicio, por haber acompañado la parte actora, con su demanda los instrumentos demostrativos de tal cualidad, no dando cumplimiento a lo establecido en el dispositivo legal anteriormente mencionado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Araujo García Alfredo Antonio y Araujo García Alirio Antonio, para ser demandados en la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción Obligación de hacer; promovida por Araujo Lobo Aura Margarita, Araujo Lobo Ali Alfonso y Araujo Lobo Alice Josefina.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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