REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
215° y 166°
Expediente. 25.222
Demandante: Maggiorani de Romero Nancy Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.348.724, domiciliada en San Antonio parte baja, sector La Floresta, Vereda 3, casa N° 4, Teléfono 0426-2817320 y 0424-7042308.
Demandado: Maggiorani Simancas Henry José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.062.657, domiciliado en la Avenida 12 con calles 14 y 15, casa N° 14-33, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: Declaración de ausencia.
ÚNICA
Recibido por distribución de fecha 21 de febrero del 2024, con el N°0005, la presente demanda, dándosele entrada en fecha 22 de febrero del año 2024.
En fecha 28 de febrero de dos mil veinticuatro 2.024, la parte actora consignó los recaudos mencionado en el libelo de demanda (folio 07 al 35).
En fecha 04 de marzo de 2024, se admite la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, se libró cartel de citación y se hizo entrega a la parte actora en fecha 11 de abril de 2024, a los fines de su publicación. (folio 37 al 39)
En fecha 23 de septiembre de 2024, la parte actora consigno publicaciones del cartel de prensa, relacionado con la citación del ciudadano Henry José Maggiorani Simancas. (Folio 40 al 47)
En fecha 26 de septiembre del 2024, este Tribunal mediante auto emplazó a la parte actora a que procediera a publicar los carteles de citación de la manera ordenada por este Juzgado, y no como fueron publicados (folio 48)
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año, específicamente desde el 23 de Septiembre de 2024, mediante la cual la parte actora consigno publicaciones del cartel de prensa, relacionado con la citación del ciudadano Henry José Maggiorani Simancas; no habiendo sido publicados de la manera correcta, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, en especificó a la publicación de una manera correcta de los carteles de citación, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-


El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.