REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Trujillo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166º
Visto el escrito de fecha 22 de octubre de 2025, presentado por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Fernandez Vera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Luís Dominguez, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal “que al no existir prueba alguna de que se haya planteado ante un Tribunal con competencia penal alguna acción cuya decisión pueda incidir en el juicio que se debate ante esta instancia judicial, solicita proceda a dictar sentencia en esta causa, con los argumentos de hecho, de derecho y con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes”
Ahora bien, sobre tal pedimento este Tribunal verifica que sobre el mismo se pronunció en Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de abril del presente año, mediante el cual este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, ciudadana Albanese Sangalli Serena, ya identificada, de esta manera después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podra revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, y dado que el referido escrito presentado por el apoderado judicial del demandante de autos, trata de alegatos que ya fueron analizados por este órgano jurisdiccional, cuya sustanciación y etapa probatoria feneció, realizando el correspondiente análisis y pronunciamiento en la oportunidad para ello, por lo que dicha materia adquirió fuerza de cosa juzgada, lo que imposiblita a este Juzgado realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, en razón de ello este Juzgado NIEGA la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 22 de octubre del presente año, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Exp. 25.259