REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente: 25.325
Motivo: Acción Declarativa de certeza de la propiedad.
LAS PARTES
DEMANDANTES: Durán Gutiérrez Oscare Leidys, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.377.997 con domicilio procesal establecido sector Pedro Emilio Carrillo, Barrio Brisas de San Benito, casa N° 52, parroquia Mercedes Días, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: Díaz Jáuregui José del Rosario, Quintero Delgado Dalia Coromoto y Leal Bracamonte Yuleima Claret, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.9.008.943, 10.033.790, y 14.928.495, el primero y la tercera no se indicó el domicilio, la segunda con domicilio en el Sector Pedro Emilio Carrillo, Barrio Brisas de San Benito, parte externa de la Casa N° 52, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad intentada por la ciudadana Durán Gutiérrez Oscare Leidys, asistida por el abogado en ejercicio Yearth Smith Castellanos Lugo, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 215.176, en contra de los ciudadanos Díaz Jáuregui José del Rosario, Quintero Delgado Dalia Coromoto y Leal Bracamonte Yuleima Claret.
Señala la parte accionante en su escrito de demanda que en fecha 09 de abril de 2024, introdujo solicitud para evacuar título supletorio, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la solicitud 7734, y en la cual según dicho Tribunal declaro con lugar en fecha cuatro (04) de abril de 2025, sobre unas bienhechurías en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del estado Trujillo, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), de superficie, ubicada en: Sector Pedro Emilio Carrillo, Barrio Brisas De San Benito, casa N° 52, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera, estado Trujillo, sobre esa misma parcela, en un área de menor extensión de terreno que mide noventa metros cuadrados (90 mts2) la primera y la segunda de doce metros cuadrados (12 mts2) la segunda, comprendidas dentro de los siguiente linderos: Frente: con las viviendas rurales de INAVI: fondo: Con el camino de paso peatonal; Lado Izquierdo: Con terrenos propiedad de Juan Carlos Ramírez; y Lado Derecho: Con terreno propiedad de Antonio Sáez, dichas bienhechurías constan la primera casa de relleno de tierra, compactación del terreno, y construcción de: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche, un (01) área de lavadero, paredes de bloque de cemento, techo de zinc y aceroli (sic), cerca perimetral de bloques de 15, sostenida con columnas de concreto armado, excavaciones, armado de cabillas, vaciados de concreto en fundaciones, columnas y vigas; y la segunda casa consta de una (01) casa de latas con techo de cinc, constante de una (01) habitación, un (01) baño, un (01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) pozo séptico.
Alude en que en fecha 14 de enero de 2025 fueron evacuados los testigos de dicho título supletorio, que en fecha 18 de marzo de 2025 procedió a evacuar la respectiva inspección judicial del mismo, y que en fecha cuatro (4) de abril de 2025 declaran las actuaciones del Título Supletorio De Propiedad, por último indica que puede evidenciarse claramente que desde hace más de dos (02) años, ha mantenido la posesión y propiedad de dichas bienhechurías. Por cuanto a los ciudadanos: José Del Rosario Díaz Jáuregui y la ciudadana Dalia Coromoto Quintero Delgado ya previamente identificados, a través de un documento notariado del cual fue autenticado ante Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha seis (06) de mayo de 1994, el cual quedo inserto bajo el N° 91, Tomo: 39, infiriendo en que claramente no aparece descrito el número de su vivienda en dicho documento, siendo que se ha dedicado a perturbarlo de la propiedad que detenta sobres dicha bienhechurías, pretendiendo acreditarse la propiedad de estas bienhechurías antes descritas, hasta el punto que apareció una nueva propietaria de nombre Yuleima Claret Leal Bracamonte, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.928.495, que se dice ser ella la propietaria de su segunda casa antes descrita.
Fundamentó la acción en los artículos 112 y 16 del Código de Procedimiento Civil y 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último Indico en el petitorio que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Díaz Jáuregui José del Rosario, Quintero Delgado Dalia Coromoto y Leal Bracamonte Yuleima Claret, ya identificados en actas, por Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad en los siguientes términos:
Primero: Que se le reconozca la posesión y propiedad de las bienhechurías antes descritas, y que una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal N° 91, Tomo: 39, de fecha Seis (06) de mayo de1994, el respectivo Titulo Supletorio, Signado con el Nro. 7734 de fecha 04 de abril del 2025.
En fecha 25 de octubre del 2025 fueron consignados los recaudos.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto.
Planteados así los hechos, se verifica que la parte demandante persigue por intermedio de la presente acción, la declarativa de certeza de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta pretensión, alegando que tal derecho de propiedad lo ostenta en base a Titulo Supletorio declarado con lugar por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en solicitud 7734 de fecha 04 de abril del 2025.
Sobre tales afirmaciones, es necesario destacar que los títulos supletorios parten como un documento de carácter público emitido por una autoridad Judicial competente que tiene como naturaleza o fin es asegurar la posesión, en tal sentido para quien se pronuncia, una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerrow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas Pag. 344), que el actor cuando se refiere al derecho sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseída por terceros.
Además, sobre tal particular se ha pronunciado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° R. C. Nº 00-005, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
“Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente”…
Por consiguiente, es preciso señalar por esta juzgadora, que la parte accionante pudo efectuar la satisfacción de su interés jurídico de otra manera, aludiendo en que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que quien pretenda proponer una demanda, el actor debe tener como primer requisito, interés Jurídico actual, además que este interés jurídico puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, resaltando que no será admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Del mismo modo, es preciso dejar establecido, que la parte accionante, como documento fundamental de su acción, a fin de demostrar la propiedad alegada, sobre el bien inmueble objeto de litigio, cuya identificación cursa en el cuerpo de la presente decisión, es el título supletorio expedido por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tal efecto, el cual por sí sólo no es demostrativo de dicha propiedad alegada.
Sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República mediante decisión 27 de abril del 2001, sentencia N° 100, donde se establece “que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por defecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida”
En consecuencia, por existir otras vías para la realización o satisfacción del interés juicio actual, así como no es viable la comprobación de propiedad en base a un título supletorio de posesión, lo atinente a derecho es declarar inadmisible la presente Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad. Así de decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad; promovido por DURÁN GUTIERREZ OSCARE LEIDYS, contra: DÍAZ JÁUREGUI JOSÉ DEL ROSARIO, QUINTERO DELGADO DALIA COROMOTO Y LEAL BRACAMONTE YULEIMA CLARET, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nº 96