REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215°y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 25.333 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: López Pérez Balería Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.332.660, domiciliada en el Sector el Llano, Casa N°07, Quintas de Madera, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en la Avenida Bolívar, las Acacias entrada la Cabaña, Escritorio Jurídico Andy Rojo y Asociados, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: Casanova Pérez Ender Alciro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.994.343, domiciliado en el Sector el Llano, Casa N°07, Quintas de Madera, Parcela N° 7, de la Urbanización Mesa de Esnujaque, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
ÚNICA
Vista la solicitud de medidas cautelares, la primera medida cautelar de Secuestro sobre los bienes muebles que conforman el inventario de enceres(sic), equipos electrónicos y demás que se encuentran dentro de la vivienda, que se encuentra ubicada en el Sector el Llano casa N° 07, Quintas de Madera, Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; Secuestro sobre un vehículo con la siguiente características: Placa: AGY06F; serial de carrocería: 8Z1TJ51627V379340; Marca: EG. Modelo: Aveo; Año: 2007, serial del Motor: 27V379340, Clase: AL; Tipo: Sedan; USO: Particular; según consta de certificado de vehículo N° 25975021 emitido por el INTT de fecha 19 de octubre de 2007 y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una cabaña de campo, construida sobre la parcela de terreno marcada con el N°. 7, ubicado en El Sector El Llano Casa N° 07, Quinta se Madera, Parcela N° 7de la Urbanización Mesa de Esnujaque, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta. La parcela tiene una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: La Cabaña No.3; Sur: Vía Interna de la Urbanización; Este: La Cabaña N°. 8; Oeste: la Cabaña N°. 6, dicho documento consta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 2009.601, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 452.19.6.3.136 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
Este Tribunal pasa a resolver tales pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de las partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, es el peligro en el retardo y exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
A tal efecto, corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud de
Medidas cautelares están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, verificando en referencia a la primera medidas de Secuestro solicitada sobre los bienes muebles que conforman el inventario de enseres, equipos electrónicos y demás que se encuentran dentro de la vivienda, ubicada en el Sector el Llano casa N° 07, Quintas de Madera, Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo. Y medida de secuestro sobre un vehículo con la siguiente características: Placa: AGY06F; serial de carrocería: 8Z1TJ51627V379340; Marca: EG. Modelo: Aveo; Año: 2007, serial del Motor: 27V379340, Clase: AL; Tipo: Sedan; USO: Particular; según consta de certificado de vehículo N° 25975021 emitido por el INTT de fecha 19 de octubre de 2007, A tal efecto, a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso no se cumple con el fumus boni iuris, por cuanto la parte solicitante de la medida no aporto a los autos un medio de prueba suficiente para su decreto, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide
En relación a la última cautelar solicitada, medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una cabaña de campo, construida sobre la parcela de terreno marcada con el N°. 7, ubicado en El Sector El Llano Casa N° 07, Quinta se Madera, Parcela N° 7de la Urbanización Mesa de Esnujaque, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta. La parcela tiene una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: La Cabaña No.3; Sur: Vía Interna de la Urbanización; Este: La Cabaña N°. 8; Oeste: la Cabaña N°. 6, verificando que el fumus boni iuris se encuentra sustentado mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 2009.601, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 452.19.6.3.136 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, cuya valoración se realiza en este acto sólo en lo que respecta a la procedencia o no de la cautelar solicitada, y el periculum in mora, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el cual se demuestra por intermedio del procedimiento incoado ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme se corre el riesgo que la parte demandada dilapide o desaparezca de su esfera jurídica el bien hoy solicitado a medida cautelar, en razón de ello este Juzgado considera procedente el decreto de la misma. Así se decide.
Ofíciese al Registro Público del municipio Urdaneta del estado Trujillo de la declaratoria de la presente cautelar. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes muebles que conforman el inventario de enseres, equipos electrónicos y demás que se encuentran dentro de la vivienda, que se encuentra ubicada en el Sector el Llano casa N° 07, Quintas de Madera, Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo con la siguiente características: Placa: AGY06F; serial de carrocería: 8Z1TJ51627V379340; Marca: EG. Modelo: Aveo; Año: 2007, serial del Motor: 27V379340, Clase: AL; Tipo: Sedan; USO: Particular; según consta de certificado de vehículo N° 25975021 emitido por el INTT de fecha 19 de octubre de 2007.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una cabaña de campo, construida sobre la parcela de terreno marcada con el N°. 7, ubicado en El Sector El Llano Casa N° 07, Quinta se Madera, Parcela N° 7de la Urbanización Mesa de Esnujaque, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta. La parcela tiene una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: La Cabaña No.3; Sur: Vía Interna de la Urbanización; Este: La Cabaña N°. 8; Oeste: la Cabaña N°. 6, dicho documento consta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 2009.601, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 452.19.6.3.136 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
CUARTO: OFÍCIESE al Registro Público del municipio Urdaneta del estado Trujillo de la declaratoria de la presente cautelar.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
SEXTO: DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO de este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________ Se ofició.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.98