REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “CIVIL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente Nro: 24.071.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
DEMANDANTE: MADRÍZ HERNÁNDEZ CARMEN TEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 9.311.398, domiciliada en Avenida 9 con calle 7, centro Comercial Concordia, primer piso, oficina L-10, Valera estado Trujillo.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N.º 21, Tomo 5-A, domiciliada en Avenida 6, entre calles 25 y 25-A Centro Comercial Plaza, Nivel Terraza, oficina T-02, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo, debidamente representada por el ciudadano Rafael Ángel Briceño Rivera, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 2.998.772., domiciliado en Valera estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito de fecha 01 de agosto del 2025, por la parte actora ciudadana Madriz Hernández Carmen Teodora, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Mauricio Ignacio Zambrano Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N.º 23.795, mediante la cual solicitan que este tribunal sirva decretar embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles del ejecutado, la empresa demandada: “SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI, C.A”., así como también participar de oficio al Registrador o registradora del municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el embargo ejecutivo y que se abstenga registrar toda escritura que verse sobre enajenación o gravamen de la cosa embargada. Dicho bienes inmuebles son los siguientes: 1) In inmueble constituido por un lote de terreno con todos sus anexos pertenencias y bienhechurías, situado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la intercesión (sic) de la Avenida 10 (antigua Avenida Bolívar) con la calle 13 Piñango alinderado así: NORTE: Calle 13 antes Piñango, SUR: Doctor Rafael Briceño, ESTE: Sucesores de Ramona del Carmen Rivero de Pulido y el OESTE: Avenida Bolívar su frente. El cual le pertenece al ejecutado “Sociedad Mercantil Ferbri, C.A.,”, según, se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 2008, el cual quedó inscrito bajo el N.º 2008.894, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.1.188, y correspondiente al Libro de folio real del año 2008. 2) Un inmueble constituido sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida ( que ya no existe, ya que fue demolida para ampliar terreno) ubicada en la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, en el cruce de avenida 10, con la calle 14 y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de Esteban Briceño, SUR: Calle 14, ESTE: Zanjón del tigre, OESTE: avenida diez (10) e igualmente le pertenece al ejecutado la empresa “ SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI C.A.”, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de registro ya mencionada, en fecha 29 de Agosto de 2008, el cual quedó inscrito bajo e N.º 2008.965, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.1.191 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. 3) Una casa con su respectivo terreno donde está construida, (igualmente no existe; porque fue demolida para la ampliación del terreno donde se iban a construir los locales), ubicado en la calle 13 entre avenida 9 y 10, parroquia Mercedez Díaz, de la ciudad y municipio Valera estado Trujillo, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente, con la calle 13 antes Piñango, con una longitud aproximada de catorce metros con veinte centímetros lineales (14,20 m); SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del Norte, ESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión aproximada de VEINTIOCHO METROS LINEALES (28M); OESTE: Con propiedad que es o fue de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del Este. Igualmente le pertenece al ejecutado Sociedad Mercantil Ferbri C.A., según, se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro anteriormente citada, en fecha 05 de mayo de 2009, y quedo inscrito bajo el Número 2009-1056, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.589 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Del mismo modo solicita al Tribunal se embarguen los bienes muebles que se encuentren en terrenos bien inmuebles propiedad del ejecutado. Pedimento éste de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita que una vez que se declare la desposesión jurídica del ejecutado los bienes embargados, se ordene entregar por inventario los mismos, previo al nombramiento a un depositario judicial cumpliendo con todos los requisitos de Ley.
Dado el escrito de fecha 01 de agosto del 2025, donde la parte actora solicita decretar el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles del ejecutado, asimismo solicita se embarguen los bienes muebles que se encuentren en terrenos bienes inmuebles propiedad del ejecutado, este Juzgado en fecha 04 de agosto del presente año, mediante auto ordenó que la parte demandada “Sociedad Mercantil FERBRI C.A”., por si o por intermedio de su apoderado judicial contestara al día de despacho siguiente, a que constara en autos su notificación y haciéndola está o no este Tribunal resolvería lo fuere justo a menos que resultara necesario aperturar una articulación de 8 días sin termino de distancia, a lo cual debidamente notificada la parte demandada, esta no realizo exposición alguna en contra de dicho pedimento; en razón de ello este Juzgado mediante auto dictado de fecha 17 de octubre de 2025 acordó abrir articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de octubre de 2025, la parte demandante promovió pruebas relacionadas a la mencionada incidencia, las cuales fueron debidamente admitidas en la oportunidad de ley (folios 827 al 845).
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
En la incidencia probatoria la parte actora promovió:
Cinco (05) contratos celebrados por su persona y por la empresa Mercantil Ferbri, C.A., de venta pura y simple, celebrado en fecha 26 de marzo de 2008, los cuales fueron acompañados por la parte demandante junto a su escrito de demanda; dicho documento fueron debidamente reconocido por la parte demandada mediante de escrito de autocomposición procesal presentado por las partes en fecha 01 de diciembre de 2012 y debidamente homologada dicha transacción por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2012, en razón de ello este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355, 1.356 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las obligaciones asumidas por las partes y muy especialmente por la venta realizada por la parte demandada a la parte demandante de los locales comerciales objetos de litigio y que en este acto se dan por reproducidos y la obligación de su entrega completamente construida.
Copia certificada de los títulos de propiedad de los inmuebles de la empresa Ferbri, C., parte demandada, insertos agregados en el cuaderno de medidas y que cursan a los folios 52, 53, 54 (sic); con respecto a dicha promoción este Juzgado constata que los mencionados folios trata de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual fue decretada medida de prohibición e enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la demandada, cuyas especificaciones linderos, medidas y datos de registro se dan en este acto por reproducidas, y de ella emana la protección efectuada por este Juzgado para las resultas de este juicio sobre tales bienes inmuebles, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se aprecia a favor de la parte demandante con respecto a la presente incidencia, todo de conformidad con el articulo 509 ibídem.
Sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, sobre la homologación de la transacción, emitida por este mismo tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, y posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo , en fecha 18 de febrero de 2021, inscrito bajo el N.º 06, folio 2207, del Tomo 01, del protocolo de Transcripción del año 2021, cursante a los folios 831 al 844, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio en los artículos 1.3857 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y el mismo emana el Registro efectuado de la sentencia de autocomposición procesal (Transacción) efectuada por las partes y la obligación contraída por la parte demandada en la construcción de los cinco (05) locales comerciales objeto de litigio en la presente causa.
Ahora bien, de autos se evidencia, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre del 2012, este Juzgado Homologó la transacción efectuada por las partes, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por las partes en el escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012, dándosele el carácter de cosa juzgada; y entre sus estipulaciones las partes llegaron a los siguientes acuerdos: “...CUARTA: Quedó entendido en los aludos contratos de venta, que los inmuebles vendidos y que, lógicamente, inexorablemente formarán parte del CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO, a “LA COMPRADORA” de cada uno de los LOCALES adquiridos, en las condiciones óptimas de habitabilidad, en un lapso aproximado de TREINTA Y SEIS (36) MESES Empero, dado que el incumplimiento de este término fue una de las circunstancias que condujeron a la instauración de la acción de marras, “ LA DEMANDADA” se obliga expresamente ahora a poner en posesión de hecho y de derecho a “LA DEMANDANTE”, cada uno de los LOCALES adquiridos, en las condiciones óptimas de habitabilidad, en un lapso aproximado de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de la homologación de esta autocomposición procesal impartida por el Tribunal, QUINTA: Quedó entendido entre los contratantes y ahora se ratifica expresamente aquí que, en razón de la obligatoria aplicación de la ley de Propiedad Horizontal, “ LA DEMANDANTE” quedó obligada a aceptar que los LOCALES COMERCIALES que adquirió, serían utilizados para desarrollar el destino asignado a cada uno de ellos según el contrato de venta, esto es que no se puede “LA DEMANDANTE” modificar o sustituir, total o parcialmente, el respectivo destino o uso que cada uno se le había asignado, sin la previa y cierta autorización de la Junta de Condominio que se designará oportunamente, SEXTA: Empero, “LA DEMANDADA” acepta y conviene en la constitución de un eventual gravamen legal que, en el caso de que se imposibilite, ya sea por su decisión, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, la materialización definitiva y sin solución de continuidad, del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN denominado técnica y legalmente CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO. En este caso, “LA DEMANDADA” deberá participarlo ipso facto y mediante escrito motivado con pruebas, a “LA DEMANDANTE”. De no hacerlo así, ésta tendrá derecho a solicitar judicial o extrajudicialmente una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaren, exigir una garantía real cuyas estipulaciones se establecerán en documento separado, sin perjuicio de que sea consignado en el procedimiento contenido en el citado expediente civil N.º 24.071. SEPTIMA: “LA DEMANDADA” se obliga a mantener y, por ende, a no modificar este PROYECTO por el cual se contrató inicialmente, debidamente aprobado por los organismos oficiales competentes y el cual motivó a “LA DEMANDANTE”, a contratar el 26 de marzo de 2008. Los bienes inmuebles de marras son los mismos que se identifican por números en el PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN denominado técnica y legamente CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO, y en cada uno de los contratos que se contienen en el expediente civil ya aludido. OCTAVA: LAS PARTES convienen y aceptan que el PROYECTO aludido es el que se construirá sobre los terrenos que hoy forman un solo cuerpo cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en los instrumentos públicos que rielan en los autos que se conforman el expediente civil N.º 24.071 y los cuales se han dado por reproducidos en este contrato transaccional. Como corolario de lo antes establecido, es aceptado por LAS PARTES que los términos contractuales primarios y contenidos en los contratos privados de marras y que no hayan sido modificados, ni sustituidos, total o parcialmente, tendrán todo su vigor legal hasta el momento en que se hayan cumplido totalmente los recíprocas obligaciones aquí establecidas. NOVENA: Como quiera que en el tantas veces citado expediente de marras consta que “ LA DEMANDADA” solicitó y le fue acordada una reducción del monto de la garantía exigida por el Tribunal para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles de su propiedad; y como quiera que la ya reducida garantía está bajo el control del tribunal y la cual alcanza a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs. 1.000.000,00), “ LA DEMANDADA” ofrece a “ LA DEMANDANTE”, de esta cantidad y ésta lo acepta sin reversas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,00), como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, hasta hoy y como consecuencia del retardo en la entrega de los bienes inmuebles por ésta adquiridos….”, (cursivas de este Tribunal), quedando así establecidas las obligaciones contraídas por las partes en la mencionada auto composición procesal.
En ese sentido, establece el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas de cumplimiento de una obligación:
a. El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fuere contraída.
b. El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados por el acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación
Con tal dispositivo legal, es evidente, que el deudor de una obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla; siendo la indemnización por daños y perjuicios sustitutiva del cumplimiento en especie de la obligación al cual equivale y por ello recibe el nombre de “cumplimiento por equivalente”.
Ahora bien en cuanto el cumplimiento en especie, este es prioridad sobre el cumplimiento por equivalente, en el sentido de que es la forma normal y ordinaria como debe cumplirse la obligación contraída, y es la forma a que obligatoriamente debe acudirse primero. El deudor debe procurar cumplir la obligación tal como fuere contraída, y no es válida la proposición unilateral que haga el deudor de cumplirle por equivalente, pues el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento en especie. Del mismo modo, el acreedor no puede exigir al deudor que le cumpla por equivalente si el deudor ofrece el cumplimiento en especie.
Tal como se vislumbra de la autocomposición procesal, acordadas por las partes, nos encontramos ante una obligación de hacer, dado que la parte aquí demandada, acordó con su contraparte la construcción y entrega de unos bienes inmuebles, los cuales se dan en este acto por reproducidos, sin que hasta la presente la demandada de autos diere cumplimiento a tal obligación.
Y en ese sentido, el artículo 1.266 ibídem establece: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor...”
Con respecto de las obligaciones de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas; el cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente; así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
Disponiendo el mencionado artículo ya transcrito, que en aquellos casos en los cuales la prestación de hacer no implica la intervención personal del deudor, la obligación puede ser cumplida por un tercero, posibilitando la norma, autorizar al propio acreedor para cumplir con la prestación a costa del deudor. De esa manera, el acreedor recibe el cumplimiento en especie de la obligación, satisfaciendo, de esa manera, el interés del acreedor. Pero para el deudor su prestación se convierte en una prestación dineraria; en el pago de una suma de dinero necesaria para el cumplimiento de la prestación. Determinándose claramente, que pudiere prever convencionalmente que ante un simple retardo en el cumplimiento de la obligación, el acreedor puede hacerla ejecutar a costa del deudor; o en este caso pudiere solicitar dicha autorización al tribunal que conoce del cumplimiento de dicha obligación.
Y en los casos en los cuales no es posible el cumplimiento en especie, ni el cumplimiento directo de las obligaciones de hacer, procede el cumplimiento por equivalente mediante el pago de daños y perjuicios compensatorios regidos por lo dispuesto en los artículos 1264 y 1271 del nuestro Código Civil.
Una de las características fundamentales de las obligaciones, es su carácter coactivo, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede acudir ante los órganos jurisdiccionales del estado, para obtener coactivamente el cumplimiento de la obligación; donde la ejecución forzosa de la obligación implica el derecho del acreedor de intervenir, en el patrimonio del deudor. Toda obligación es susceptible de ejecución forzosa y ésta procede en todos los casos en que el deudor no cumpla voluntariamente con su obligación.
El cumplimiento forzoso de las obligaciones puede ser en especie o por equivalente. Siendo el cumplimiento forzoso por equivalente en el pago de una suma de dinero, en cuyo caso el procedimiento de ejecución consiste en convertir bienes del deudor en dinero efectivo, de manera que el acreedor pueda obtener la satisfacción de su interés.
Sobre tal particular el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 529 lo siguiente: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciera demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como establece en el artículo 527.”. (Cursivas de este Tribunal).
En se sentido, como se dejó ya establecido anteriormente, el Juez tiene la facultad de autorizar al acreedor, si éste así lo pide, para ejecutar él mismo la obligación, verificándose de actas que la parte accionante, en modo alguno, ha solicitado de este Tribunal dicha autorización; determinándose ello, con el escrito consignado en actas y cuyo pronunciamiento efectúa este Tribunal.
Sobre tal particular nuestro máximo Tribunal de la República se pronuncia al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de octubre del 2019, con el Nro. 0000400, dictada en el expediente Nro. 19-023, con Ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
De modo que, probado que no es imputable a la accionante, el incumpliendo del contrato, como fue señalado erróneamente por el ad quem, se declara con lugar la presente demanda. Así se establece…(sic)
Nótese, que si bien es cierto la presente demanda es procedente en derecho, se ha venido afirmando en las líneas que preceden, que resulta imposible materializar la ejecución forzosa en especie del contrato, cuyo cumplimiento se demanda con vista a los gravámenes existentes, especialmente, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, de modo que lo procedente en derecho de modo que se haga justicia en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y en protección a los principios de ejecutoriedad de los fallos y a fin de no hacer nugatorio el derecho del acreedor de hacer efectiva la condena dictaminada, conforme con los postulados constitucionales, es que se dé cumplimiento al contrato de opción de compraventa, ordenando el pago al demandante del valor del inmueble, vista la referida imposibilidad material, se haría a través del pago del equivalente, ello de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia:
“…Cabe destacar, que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella. Su cumplimiento está sujeto al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, cuya norma contrae el principio general en esta materia así: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Sin embargo, existen situaciones en las cuales existe imposibilidad de cumplir la obligación como fue contraída, tal es el caso del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil cuya norma dispone que:
“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527. (…)
Esta segunda situación, de cumplir la obligación por equivalente por la no ejecución de la obligación, no es más que otra forma de cumplimiento de la obligación, que el legislador ha previsto como sanción por la inejecución de la obligación originariamente establecida. Desde este último punto de vista, el cumplimiento de la obligación por equivalente puede ser sustitutiva y, el efecto fundamental de su cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que la doctrina sostenga que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de las obligaciones, lo cual comprende: la liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación y; la extinción de las acciones del acreedor de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación (….) (Sentencia N° RC.00571 de fecha 25 de julio de 2007, expediente N° 2006-839, caso: resolución de contrato de arrendamiento, seguido por A.M.M., contra C.J.A.B.) “
Por consiguiente, es completamente viable que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella, siempre y cuando sea imposibilitado el cumplimiento de la manera y forma en que fuere contraída, y de autos se evidencia plenamente que ha transcurrido un tiempo holgado para que la demandada diera cumplimiento a dicha obligación, como lo es la construcción y entrega a la demandante de cinco (05) locales comerciales y que forman parte del Centro Comercial Plaza Centro, tal como se dejó constancia en acta ejecución de sentencia levantada por el Juez Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; sin que conste en autos, prueba alguna aportada por la parte demandada de haber llevado a cabo su construcción, o gestión de realización de los mismos, o que su incumplimiento sea a una causa no imputada a su parte, aún más que encontrándose debidamente notificada en autos la misma se encuentra contumaz al no acudir ante éste órgano jurisdiccional a manifestar algún hecho o prueba liberatorio de su obligación, verificándose con ello que hasta ahora ha sido imposible el cumplimiento de la transacción efectuada por las partes, y debidamente homologada por este Juzgado, en fecha 06 de noviembre del 2012, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada .
Con respecto a la etapa de ejecución de la sentencia, esta se produce en una de las fases de la jurisdicción, como consecuencia de la firmeza y ejecutividad del acto que pone fin a un proceso jurisdiccional, en la cual se desarrollan los actos a través de los cuales se da cumplimiento al mandato contenido en la decisión del Juez, que en definitiva proporcionan al ejecutante la satisfacción jurídica de su pretensión reconocida judicialmente en la sentencia definitivamente firme (ver sentencia número 006 de fecha 28 de febrero de 2025, caso Sociedad Mercantil Centro Médico Valle De San Diego, C.A. contra Sociedad Mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A, Sala de Casación Civil).
Además, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y 892, establecen la ejecución y los lapsos de las sentencias definitivamente firmes, señalando lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”.
De las normas anteriormente transcritas, se entiende que cuando una sentencia queda definitivamente firme, el tribunal debe ordenar su ejecución al ser solicitado por la parte interesada, que si bien determina los lapsos y procedimientos para la ejecución forzada si no se cumple voluntariamente dentro del lapso otorgado, tal como fuere ordenado en la presente causa, dado que se ha ordenado la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, dado el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada de cumplir por lo transado por éstas en la presente causa, tal como ha quedado demostrado en actas.
En ese sentido, este Tribunal, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quien estableció que estando en la etapa de la “…ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…”. (vid. Sentencia N° 1294 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fundación Renacer).
Al respecto, es importante advertir que una vez que se solicite la ejecución forzosa de una sentencia, el tribunal está obligado a emitir un decreto ordenando su cumplimiento, salvo que existan razones legales específicas para negarlo, la negativa a ejecutar una sentencia definitivamente firme constituye una violación al derecho procesal y puede generar retrasos innecesarios en el proceso judicial, enfatizando pues que si una sentencia no puede ejecutarse sería un “flaco servicio a la justicia” y se iniciaría un camino que abriría las puertas para la violación de los principios de ejecutoriedad de los fallos.
Es por lo que, encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia, la misma ha de continuar de derecho sin interrupción, excepto en los casos permitidos por la ley.
En razón de tales argumentaciones, y ante lo solicitado por la parte demandante, y verificado que se encuentran las previsiones legales para ello, y a fin de una sana y correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva, este Juzgado, muy especialmente a tenor de los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandante, y ante el Incumplimiento a su obligación por parte de la demandada de autos, en razón de ello, y por ser procedente la solicitud efectuada por la hoy aquí demandante y que ha dado razón al presente pronunciamiento, DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI C.A., representada por el ciudadano por el ciudadano Rafael Ángel Briceño Rivera, suficientemente identificado en actas; y a fin de determinar el monto por el cual dicho embargo ha de practicarse, dado que la obligación en la presente causa es de hacer, y dada la transformación aquí acordada, para su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la depreciación del poder adquisitivo imperante en nuestra nación, y dados los valores a los cinco (05) bienes, inmuebles acordados su valor mediante transacción efectuada en fecha 06 de noviembre del 2012, y debidamente homologada por este Tribunal, tal como lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia dictada por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en decisión de fecha 06 de agosto del 2025, signada con el Nro. 523, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la cual se puede decretar de oficio aun cuando no haya sido solicitada por ninguna de las partes; en razón de ello, se ACUERDA la práctica Experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un (01) sólo experto, designado por este Juzgado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así como los decretos leyes de reconversión monetaria dictados por el Ejecutivo Nacional, desde el momento de la transacción aquí celebrada, 06 de noviembre del 2012, hasta la presente fecha; y una vez conste en autos la misma procédase a fijar el monto del Embargo Ejecutivo aquí decretado, librándose el correspondiente despacho. Así se decide.
En virtud del anterior fallo este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designa como experto al ciudadano Freddy Antonio Pacheco Ruzza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 10.310.217., domiciliado en la urbanización Tres Esquinas Sector I, casa 36-08, Licenciado en Administración de Empresa, el cual deberá concurrir a este Juzgado a las 11:00 a.m. del tercer día (03), de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que acepte o rechace la designación efectuada, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. La notificación aquí ordenada será practicada por el Alguacil de este Tribunal de la manera prevista en el artículo 233 ejusdem. Así se establece.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE en fecha 01 de agosto del presente año.
SEGUNDO: DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI C.A., representada por el ciudadano por el ciudadano Rafael Ángel Briceño Rivera, suficientemente identificado en actas.
TERCERO: ACUERDA la práctica Experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un (01) sólo experto, designado por este Juzgado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así como los decretos leyes de reconversión monetaria dictados por el Ejecutivo Nacional, desde el momento de la transacción aquí celebrada, 06 de noviembre del 2012, hasta la presente fecha; y una vez conste en autos la misma procédase a fijar el monto del Embargo Ejecutivo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______. Se libró boleta de notificación al experto designado.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 99