REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
Expediente: Nro. 25.025
DEMANDANTES: MARÍA VIRGINIA ORTA RIVAS, MARÍA CAROLINA ORTA RIVAS Y MARÍA ANDREINA ORTA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.316.478, 9.170.138 y 9.324.089, respectivamente, domiciliadas la primera y la ultima en la ciudad de Mérida estado Mérida y la segunda en la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADOS: HILDELISA COROMOTO LEÓN DE ORTA y GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.059.675 y 5.924.641, respectivamente, domiciliados la primera en residencias Gune, planta baja diagonal a la Inspectoría de Trabajo de Valera, calle 22, entre avenida bolivariana y 5, sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo. y el segundo domiciliado en la calle 28, entre avenida Bolívar y 6, edificio Canta Rana, apartamento 09, piso 6, sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y POR DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
S I N T É S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 04 de diciembre de 2019, se recibe la presente demanda intentada por los ciudadanos María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas contra: Hildelisa Coromoto León de Orta y Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, las partes suficientemente identificadas en actas, por Simulación de Venta y por Declaración de la Existencia de Bienes de Comunidad Conyugal.
Alega la parte actora que en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) falleció ab-intestato en la ciudad de Valera, su padre Gustavo Francisco Orta Añez, quien en vida fue mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad N° 943.076, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Que por disposición del artículo 822 del Código Civil, en su carácter de hijas del causante Gustavo Francisco Orta Añez, son sus sucesoras legítimas. Así mismo concurre también en la herencia, con igual participación, conforme a lo previsto en el articulo 824 ejusdem, la cónyuge supérstite, Hildelisa Coromoto León de Orta, con quien el causante contrajo matrimonio, bajo capitulaciones matrimoniales, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Valera estado Trujillo, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa, bajo el N° 4, folio 19 al 20 del Protocolo Cuarto.
Señalan las demandantes que el documento que contiene las capitulaciones matrimoniales, se encuentra la cláusula distinguida con el ordinal 2°, se estableció lo siguiente: “Serán propiedad de la sociedad conyugal, todos los bienes de cualquier naturaleza que aparezcan adquiridos a nombre de los dos contrayentes en forma simultánea” (sic)
Alegan las actoras que según consta de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 1992, bajo el N° 451, Tomo LII, el causante Gustavo Francisco Orta Añez y su cónyuge Hildelisa Coromoto León Luque constituyeron la compañía “H.L. CONSTRUCCIONES C.A.” domiciliada en la ciudad de Valera, con un Capital Social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), dividido en dos mil acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas en igual cantidad por cada sic… de sus accionistas, es decir, se cumplió la previsión fáctica de la cláusula transcrita: se trata de bienes adquiridos a nombre de los dos contrayentes en forma simultánea y, por tanto se genera la consecuencia jurídica en ella estipulada: el capital social de la Compañía pasa a ser de la sociedad conyugal (sic).
Expresan las demandantes que según acta de Asamblea de Accionistas de la Compañía “H.L. Construcciones C.A.” de fecha 30 de abril de 1996, agregada bajo el folio 25 en el expediente N° 451 de la citada Compañía, llevado en el Registro Mercantil del estado Trujillo, son oferidas en venta las acciones del extinto Gustavo Francisco Orta Añez por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), esto es su valor nominal y las mismas son adquiridas por el codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, ya identificado, quien al efecto había sido invitado para asistir a la Asamblea. Esgrimen las actoras que conjuntamente con las acciones se ofreció también la enajenación de un crédito que el extinto Gustavo Francisco Orta Añez tenía contra la Compañía por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.408.004,11) previamente de préstamos que le había hecho con destino a cubrir los gastos de construcción de un inmueble, ubicado en la calle 21 de la ciudad de Valera, por el cual el adquiriente aceptó una letra de cambio pagadera a 180 días sin intereses. Posteriormente según acta de accionistas de fecha 05 de mayo de 1996 el ciudadano Giulio Enrico Bardi ofreció en venta el mismo paquete accionario y crédito adquirido de Gustavo Francisco Orta Añez por el mismo precio y adquisición y misma forma de pago, es decir una letra de cambio para ser pagada a 180 días sin intereses, siendo su adquiriente la accionista Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, cónyuge del inicial vendedor.
Señalan que han dejado establecido por aplicación del ordinal segundo del documento de capitulaciones matrimoniales las acciones adquiridas en forma conjuntas y simultaneas al momento de la constitución de la compañía, antes identificada, pertenecen a la sociedad conyugal de Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa León de Orta, y en consecuencia su enajenación estaba sometida al cumplimiento de lo exigido en el artículo 168 del Código Civil, requisito que debió haberse cumplido en la enajenación de las acciones del cónyuge y accionista Gustavo Francisco Orta Añez, lo cual no se cumplió según consta en acta de Asamblea de fecha 30 de abril de 1996.
Continúan alegando que independientemente de lo anterior se dio otra circunstancia especial, dado que el supuesto comprador Giulio Enrico Bardi Montes de Oca no pagó precio alguno al supuesto vendedor, Gustavo Francisco Orta Añez, al igual que no recibió pagó alguno de su supuesta compradora, Hidelisa Coromoto León Duque de Orta, posición esta que tipifica, en ambas negociaciones, al ciudadano Giulio Enrico Bardi Monte de Oca como testaferro o prestanombre dado que los cónyuges en ningún momento se propusieron llevar a cabo la supuesta venta en el primer caso y la supuesta adquisición en el segundo, tratándose simple y llanamente de una simulación.
Asimismo señalan que según ellos las negociaciones fueron simuladas, con el hecho de hacer llegar a la cónyuge, las acciones de la compañía mediante una negociación disimulada, es decir, una donación.
Aunque negaron que en las negociaciones se haya pagado precio alguno, admitieron como posible el pago del precio encontrándose ante un contrato ilícito por determinarlo así el artículo 1.481 del Código Civil, por tratarse de una venta entre cónyuges, lo cual determina la nulidad absoluta de la misma.
Según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 24 de abril de 2014, bajo el N° 214.665, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2851, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, la demandada, Hildelisa Coromoto León Luque de Orta compro a la compañía Hl, Construcciones C.A., un inmueble supuestamente por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) pagados en efectivo el cual es el único bien inmueble que tenia la compañía, siendo el supuesto precio de venta muy inferior a su valor real, causando con la enajenación un gravamen económico irreparable a la compañía produciendo su descapitalización y la enajenación constituye un indicio no solo de de la intensión de descapitalizar la compañía sino de la simulación demandada, el citado inmueble fue adquirido por la Compañía conforme al documento registrado en la oficina subalterna de registro del entonces distrito Valera hoy municipio Valera del estado Trujillo el 6 de octubre de 1992, bajo el N°19 TOMO 2, protocolo primero, la indicada compañía compro un terreno en el sector Las Acacias municipio Valera del estado Trujillo en el cual dicha compañía construyó una vivienda multifamiliar de dos plantas, estableciendo los cónyuges el domicilio en el primer piso o planta baja, construcción que se evidencia de documento de entrega de obra protocolizado en la mencionada oficina de Registro del 24 de abril de 1996, bajo el N° 19 tomo 6 protocolo primero.
En fuerza de las consideraciones anteriores y con el carácter de herederas legítimas del causante Gustavo Francisco Orta Añez, procedieron a demandar formalmente a los ciudadanos Hildelisa León Luque de Orta, para que convenga en que los aportes hechos para el pago del capital social de la Compañía HL. Construcciones Compañía Anónima, pertenecieron a la comunidad conyugal derivada de su matrimonio con Gustavo Francisco Orta Añez, por determinarlo así, el ordinal 2° del contrato de capitulaciones matrimoniales, como efecto y consecuencia de pertenecer a la sociedad conyugal dichos aportes, todos los bienes que integran el patrimonio social de esa compañía pertenecieron y pertenecen a dicha sociedad conyugal por lo que todos los bienes que integran ese patrimonio para su enajenación era indispensable el cumplimiento de las previsiones del artículo 168 del Código Civil, lo cual no se hizo al pretender la enajenación a Giulio Enrico Bardi Montes de Oca de las acciones y el crédito titulados a nombre de Gustavo Francisco Orta Añez; es simulada la enajenación realizada por Gustavo Francisco Orta Añez a Giulio Enrico Bardi Montes de Oca en Asamblea de la Compañía “H.L. CONSTRUCCIONES C.A.” del 30 de abril de 1996 y que así mismo es simulada la que dicho adquirente le hizo a la ciudadana Hildelisa Cotomoto León Luque de Orta, en la asamblea de la misma Compañía de fecha 05 de mayo de 1.996 y que con la simulación de las enajenaciones se encubría un acto a título gratuito a favor de la cónyuge del de cujus Gustavo Francisco Orta Añez la aquí demandada Hildelisa Cotomoto León Luque de Orta , y que de que llegarse a afirmar lo contrario o demostrar los pagos, la venta sea declarada nula a tenor de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil.
Igualmente demanda a la ciudadana Hildelisa Cotomoto León Luque de Orta para que convenga en que la enajenación contenida en el indicado documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 24 de Abril del año dos mil catorce, bajo el N° 214.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.28.51 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014 fue hecha simuladamente por no haber hecho la co-demandada Hildelisa Cotomoto León Luque de Orta el pago del precio establecido y si hubiere pagado el precio, éste es irrisorio y que por tratarse de una enajenación hecha a sí misma en su carácter de directora de la compañía enajenante, incumpliendo los deberes de administración de la enajenante lo que produce la nulidad de la venta según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil y que en caso de negativa, así sea declarado por el Tribunal..
Demandan al ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca para que convenga en que la enajenación efectuada a Gustavo Francisco Orta Añez en Asamblea del 30 de abril de 1996 así como la que le realizó a la ciudadana Hildelisa Coromoto León Duque de Orta en Asamblea del 5 de mayo del mismo año fueron simuladas ya que en ningún momento pagó precio alguno a su presunto vendedor, Gustavo Francisco Orta Añez, ni él recibió pago alguno de la ciudadana Hidelisa León Luque de Orta, pues se limitó a prestar su nombre para dichas negociaciones dadas la amistad que los unía.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1281, 168 y 170 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES, equivalentes a 3.001 UT.
Solicitaron al Tribunal se decrete prohibición a la demandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta de enajenar acciones de las cuales sea titular en HL, Construcciones C.A. prohibición de enajenar bienes de la misma que puedan producir disminución o menos cabo de su patrimonio social y prohibición de hacer cancelaciones de créditos a favor de la referida compañía.
En fecha 15 de octubre del 2014, una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, el referido Juzgado admitió la demanda, ordeno la citación de los demandados y comisiono para su cumplimiento. Ordenó formar cuaderno separado (Folios 86 al 176).
En fecha 21 de enero de 2015 las apoderadas judiciales de la co-demandada Hildelisa Coromoto León de Orta consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Opusieron como defensa perentoria la prescripción de la acción de simulación de venta por haber transcurrido 18 años y 7 meses aproximadamente desde que Gustavo Francisco Orta Añez vendió a Giulio Enrico Bardi Montes de Oca las mil acciones que poseían en H.L. Construcciones C.A., y su acreencias contra la empresa; dicha venta fue realizada el 30 de abril de 1996; vendió las mil acciones por un millón de bolívares antes hoy mil bolívares, así como también su acreencia por la cantidad de cinco millones cuatrocientos ocho mil cuatro bolívares con once céntimos, antes hoy cinco mil cuatrocientos ocho bolívares (5.408,00). La venta se asentó el libro de accionistas firmado tanto por el cedente como por el cesionario; además de ello se participo de la asamblea al Registro Mercantil del estado Trujillo 01 de julio de 1996.
Opusieron como defensa perentoria la prescripción de la acción de simulación de venta por haber transcurrido más de 18 años y 7 meses aproximadamente de haberse celebrado la asamblea donde Giulio Enrico Bardi Montes de Oca le vendió las acciones y acreencias a Hildelisa Coromoto León de Orta, es decir desde el 5 de mayo de 1996 y de haberse hecho el traspaso ese mismo día en el libro de accionistas y participado al Registro Mercantil.
Reiteraron que las ventas de las acciones que Gustavo Francisco Orta Añez le hizo a Giulio Enrico Bardi Montes de Oca y a su vez este a Hildelisa Coromoto León de Orta, de fechas 30 de abril y 5 de mayo de 1996 respectivamente, fueron asentadas en el libro de accionistas señalando que las ventas de acciones no requieren ser registradas ante el Registro Mercantil ya que solo basta con el asiento de traspaso y la firma del sedente y cesionario en el libro de accionistas y la compañía para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y terceros conforme como lo estable el artículo 296 del Código de Comercio., sin embargo no solo se hizo el traspaso en el libro de accionistas sino que también se presentaron las actas ante el Registro Mercantil donde se acordó dicha presentación para que fueran agregadas al expediente de dicha compañía, ratificando su publicidad con efecto ERGA ONMES, se le dio firmeza y fe pública a dichas actas y a las operaciones que las mismas contienen. Desde que se hizo traspaso las ventas son oponibles a cualquier interesado para su impugnación y no habiendo ocurrido eso dentro del lapso de prescripción estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil, operó la prescripción quinquenal, y en el supuesto negado que no proceda esta, opera la decenal por haber transcurrido más de 10 años de la celebración de los negocios jurídicos, alega que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, es un lapso de prescripción de cinco (05) años...
Asimismo alegan que no solo la acción de simulación de venta está prescrita sino que también operó la caducidad de la acción para demandar la simulación de las asambleas extraordinarias celebradas el 30 de abril y 5 de mayo de 1996, puesto que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Registro Público y Notariado operó la caducidad de la acción, puesto que las asambleas de fecha 30 de abril y 5 de mayo de 1996 donde se realizaron las negociaciones desde su celebración y su protocolización han transcurrido 18 años y 7 meses aproximadamente y el lapso para demandar la nulidad de las mismas es de un año contados a partir de la publicación del acto inscrito en el Registro de Comercio.
De conformidad del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hicieron valer la falta de cualidad e interés de las demandadas para intentar el presente juicio, señalando que las actoras no invocaron la existencia de alguna divergencia intencional entre la voluntad real y la declarada en las actas de asamblea contentivas de la venta de acciones cuya simulación demandaron que haya podido dar lugar en un acta aparente para engañarla, que es el argumento de hecho que puede sustentar una pretensión de simulación.
El punto crucial esgrimido por las accionistas para abrogarse el derecho de accionar por simulación y nulidad de venta en contra de su representada, se circunscribe al hecho de considerar que las acciones adquiridas por Hidelisa Coromoto León de Orta y Gustavo Francisco Orta Añez formaban parte de la comunidad conyugal y que por lo tanto cuando Gustavo Francisco Orta Añez le vendió a Giulio Enrico Bardi Montes de Oca las acciones que poseía en la empresa no cumplió con las previsiones de artículo 168 del Código Civil.
Manifiestan que en el supuesto negado de que en el consentimiento de su representada era necesario para la validez de la venta de acciones realizada por su cónyuge a Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, la legitimación, cualidad e interés para intentar las acciones correspondientes la tenía por mandato legal su representada y no las actoras, ni por derecho propio, ni por transmisión de su padre. Acción sometida a un plazo de caducidad de 5 años el cual se consumió sin que su representada, haya ejercido acción judicial o procesal alguna, perfeccionándose la venta en toda su dimensión legal, pudiendo ejercer su representada en este supuesto la acción de nulidad.
Al ser cierta la venta de las acciones de Gustavo Francisco Orta Añez a Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, pues no fue atacada de nulidad por su representada. También resulta real y cierta la venta que Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, LE hizo A Hidelisa Coromoto León de Orta en asamblea del 5 de mayo de 1996.
Afirmaron que las actoras carecen de cualidad e interés para demandar la simulación y nulidad de la venta que hizo H.L. Construcciones C.A., a su representada de un lote de terreno y una vivienda multifamiliar de dos plantas, mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 24 de abril de 2014; bajo el N° 2014.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2851 correspondiente al libro del folio Real del año 2014.
Tratándose de una compañía anónima las acciones legales que pudieran ejercerse, en el supuesto negado que fueran procedentes, correspondería a la Asamblea de Accionistas o al comisario, pero nunca a terceras personas ajenas a la empresa, como lo son las ciudadanas María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio.
Opusieron la falta de cualidad e interés de representada, Hildelisa Coromoto León de Orta para sostener el presente juicio por existir en este caso Litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que la parte actora debió en su oportunidad demandar a la Empresa H.L. Construcciones C.A., por cuanto existe una comunidad jurídica con respecto a la causa y por consiguiente al no estar constituida, ésta carece de un presupuesto fundamental para la valida constitución del proceso lo que se traduce en un ineficaz comienzo por cuanto se quebrantó el orden público y el derecho a la defensa de la compañía que no puede defenderse por no ser demandada, a pesar de ello podría verse afectada en el supuesto negado que fueren procedente la declaratoria de simulación y nulidad de la venta que la Empresa realizara a su representada.
Señalan que en el documento de capitulaciones matrimoniales quedó establecido, cuales bienes se reputaban como propio de cada cónyuge y cuáles iban a formar parte de la comunidad conyugal
Manifiestan que desde el 5 de mayo de 1996, su representada Hildelisa Coromoto León de Orta, ha sido la única accionista de la citada Empresa, por lo tanto al haber realizado la venta a su persona del inmueble anteriormente descrito no lesiono derechos de terceros ni pude estimarse que había sido encargada de vender o hacer vender la casa o el terreno sobre el que esta edificada, porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 1482 del Código Civil.
Rechazaron, negaron y contradijeron que la venta de las acciones y de la acreencia que poseía Gustavo Francisco Orta Añez en H.L. Construcciones C.A., allí Giulio Bardi Montes de Oca haya sido simulada. Se trató de una venta genuina, autentica que cumplió con todos los requisitos del Código de Comercio. En efecto, se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de abril de 1996, y fue asentado el traspaso en el libro de accionistas con la firma del sedente y del cesionario.
Rechazaron, negaron y contradijeron que la venta de las acciones y de la acreencia que poseía Giulio Enrico Bardi Montes de Oca haya sido simulada. Se trató de una venta genuina, autentica que cumplió con todos los requisitos del Código de Comercio. En efecto, se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 1996, asentado el traspaso en el libro de accionistas con la firma del sedente y del cesionario.
Señalan que la acción debió intentarse contra cada uno de los intervinientes en el negocio cuya simulación se pide, lo cual no hicieron las accionantes ya que se limitaron a intentar la acción con la ciudadana Hildelisa Coromoto León de Orta obviando a la empresa H.L. Construcciones C.A., quien también intervino en el negocio jurídico celebrado por lo tanto la acción es improcedente pues no puede declarada simulada la venta respecto de la vendedora, dado que no es parte en este juicio.
En otro orden de ideas, en el libelo de demanda no se verifican los indicios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para caracterizar el negocio jurídico simulado.
Opusieron a las demandantes en traspaso de las acciones que hizo Gustavo Francisco Orta Añez a Giulio Enrico Bardi Monte de Oca y la que este le hizo a su mandante, Hildelisa Coromoto Leon de Orta, puesto que la referida venta que hizo Gustavo Francisco Orta Añez a Giulio Enrico Bardi Monte de Oca acredito a este como socio frente la sociedad y a terceros, asi como la venta de las acciones que hizo Giulio Enrico Bardi Monte de Oca a Hildelisa Coromoto León de Orta que le dio carácter ante la sociedad y terceros de única accionista de la empresa H.L. Construcciones C.A., desde el 5 de mayo de 1996.
En fecha 21 de enero de 2015, (Folios 203 al 209) los abogados Juan Carlos Arjona Chuecos y María Gabriela Muchacho de Arjona consignaron escrito de contestación del co-demandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, en los siguientes términos:
Opusieron a las demandantes como excepción de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuestión que afecta el orden público.
Que las demandantes acumulan indebidamente pretensiones de simulación con la nulidad, las cuales resultan incompatibles o excluyentes, ambas como pretensiones principales y no subsidiarias una de otra. También hay inepta acumulación de pretensiones cuando se demanda a Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, para que convenga que los aportes hechos a H.L. CONSTRUCCIONES, C.A., y la misma Empresa perteneció a la comunidad conyugal que existió con su cónyuge, observándose en el presente asunto una pretensión (merodeclarativa de comunidad conyugal).
Continúan alegando que lo adecuado es demandar por vía principal y de amera separada lo concerniente a la mero declaración de certeza de comunidad conyugal y posteriormente la simulación de las enajenaciones, o esta última pretensión de manera subsidiaria para el caso de que fuera acogida la primera. Que en el presente caso la primera pretensión persigue declarar que el capital social de H.L. Construcciones, C.A., y todos sus bienes sociales le pertenecieron a la comunidad conyugal ORTA-LEÓN, que en caso de declararse con lugar influirá sobre las otras pretensiones, especialmente en cuanto la simulación de venta de inmuebles entre H.L., Construcciones C.A., y Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, pero si es declara sin lugar, quiere decir que el inmueble es de H.L. Construcciones C.A., y no de la referida comunidad conyugal, tal pronunciamiento chocaría directamente o sería contrario con la pretensión de simulación.
Asimismo señalan de la improcedencia del litisconsorcio pasivo propuesto y la consecuente inadmisibilidad de la demanda, las demandantes accionaron indebidamente en una suerte delitis consorcio pasivo necesario contra Hildelisa Coromoto León de Orta y Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, las pretensiones mero declarativas de certeza de comunidad conyugal entre Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa Coromoto León Luque de Orta sobre los aportes HECHOS PARA EL PAGO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA Compañía H.L. Construcciones C.A., y de todos los bienes que integran el patrimonio social de dicha compañía, con la pretensión de simulación de la compraventa del inmueble celebrado entre H.L. Construcciones C.A., e Hildelisa Coromoto León Luque de Orta en fecha 24 de abril de 2014, cuando tales pretensiones no le competen a su representado, en virtud de que no formo parte de tales negociaciones. Opusieron la falta de cualidad según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la demanda en virtud de que debieron accionar la simulación entre H.L. Construcciones C.A., e Hildelisa Coromoto Leon Luque de Orta, de la compraventa del inmueble celebrado entre ellos y no lo hicieron, sino que procedieron a intentar una principal mero declarativa, deducen que la cualidad activa está íntimamente ligada al derecho de acción, es decir, en un presupuesto necesario para ejercer la acción por lo que se concluye que quien no tiene cualidad, no puede accionar judicialmente. Igualmente opusieron la falta de cualidad del co-demandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, para sostener como demandado el presente juicio.
Rechazaron que todos los bienes que integran el patrimonio de la compañía “H.L. Construcciones C.A.,” pertenezcan a la comunidad de gananciales de Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, y en consecuencia haya sido necesario exigir el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sociedad mercantiles, de las cuales no escapan las formadas entre cónyuges, tienen personalidad jurídica propia asi como un patrimonio independiente diferenciado del de los socios, en virtud de que los aportes realizados por los socios para la constitución de la compañía y formación del capital social se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario, tal como lo señala el artículo 208 del Código de Comercio, razón por la cual los socios Orta y León solo eran propietarios de las respectivas acciones y no del patrimonio de la sociedad como lo quieren hacer ver las accionistas sic..
Convinieron en el hecho de que su representado estando casado, adquirió en fecha 30 de abril de 1996, por venta que hiciera Gustavo Francisco Orta Añez las un mil (1.000) acciones por la cantidad de un millón de bolívares que en la compañía H.L. Construcciones, C.A., éste tenía; así como también del Crédito que Gustavo Francisco Orta Añez tenía contra la compañía por la cantidad de cinco millones cuatrocientos ocho mil cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 5.408.004,11), para esa fecha.
Convinieron en el hecho de que su representado en fecha 05 de mayo de 1996 vendió a Hildelisa Coromoto León Luque de Orta las un mil (1.000) acciones que tenía en la empresa H.L. Construcciones, C.A.
Negaron que su representado no haya pagado el precio de la acciones al vendedor Gustavo Francisco Orta Añez, y que no haya recibido pago alguno de la compradora Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, por lo que no fue un testaferro o prestanombre en esas negociaciones, las cuales se realizaron y no fueron simuladas.
Rechazaron que en las negociaciones en las cuales intervino su representado, se tratare de una venta entre cónyuges, por lo que las mismas no son nulas.
Rechazaron que su representado fuera una persona de la más absoluta confianza de los cónyuges Orta-León, así como que también tuviera conocimiento de cualquier indicio de simulación en las negociaciones realizadas.
Negaron el hecho de que su representado no tenía capacidad económica para adquirir y pagar el precio en las negociaciones calificadas de simuladas sic…
Rechazaron que el precio acordado en las distintas negociaciones en referencia, haya sido vil, como lo pretende hacer ver las demandantes sic…
Negaron que su representado no haya realizado movilidad o inversión del precio obtenido por la venta de acciones a Hildelisa Coromoto León Luque de Orta.
Rechazaron que su representado haya ocultado la negociación de las acciones, incumpliendo lo establecido en ordinal 19 del artículo 19 del Código de Comercio, sino todo lo contrario, los referidos traspasos de acciones además de haberse anotado en el libro de accionistas de la compañía, como lo requiere el artículo 296 del Código de Comercio.
Rechazaron en fundamento a las razones antes expuestas la presente demanda incoada contra su representado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, así como la condenatoria en costas en su contra.
En fecha 31 de marzo de 2015, (Folios 389 al 402) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 04 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. (Folios 604 al 620).
En fecha 30 de septiembre de 2015, las apoderadas judiciales de la ciudadana Hildelisa León de Orta consignaron escrito de informes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. (Folios 622 al 639).
En fecha 30 de septiembre de 2015, los apoderadas judiciales especiales del co-demandado ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, consignaron escrito de informes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. (Folios 640 al 649).
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo dictó fallo interlocutorio, el cual declaró Primero: sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante opuesta por la parte demandada. Segundo: Con Lugar la falta de cualidad de la parte co-demandada, ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, por ella opuesta. Tercero: Con lugar la falta de cualidad del co-demandado ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, por él opuesta para sostener por si sólo el presente juicio. Cuarto: Con lugar la falta de cualidad de la parte demandada por existir un litisconsorcio pasivo necesario. Quinto: La improcedencia de la presente demanda de simulación, interpuesta por las ciudadanas María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas, por existir un litisconsorcio pasivo necesario. (Folios 654 al 677).
En fechas 20 de enero de 2017 y 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Civil de este Estado dicto sentencias y en fecha 02 de febrero de 2017 y 17 de diciembre del 2018 el apoderado Judicial de la parte actora anuncio recurso de casación contra las mencionada sentencias. (Folios 761 al 940)
En fecha 10 de julio de 2017 y 16 de octubre del 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante el cual declaro Con Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra las sentencias dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 847 al 884).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LOS CO DEMANDADOS HILDELISA COROMOTO LEÓN DE ORTA Y GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados de autos opusieron a la demandante la falta de cualidad de la parte codemandada Hildelisa León Luque de Orta como persona natural e individualmente considerada, para sostener el presente juicio por presuntamente existir un litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto a que la parte actora debió demandar a la empresa “H.L. CONSTRUCCIONES C.A”, identificada en autos, respecto a la venta efectuada por esta empresa a la mencionada co codemandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 2014.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2851 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
En cuanto a la cualidad para ser demandado en juicio, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 313 de Fecha 29 de junio del 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
.i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
.ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Habiendo intentado la presente acción las ciudadanas María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas en su en su carácter de hijas del causante Gustavo Francisco Orta Añez contra: Hildelisa Coromoto León de Orta y Giulio Enrico Bardi Montes de Oca y visto de la narrativa de la demanda las accionantes indican que demandan a la ciudadana Hildelisa Coromoto León de Orta para: “…convenga en que la enajenación contenida en el indicado documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 24 de Abril del año dos mil catorce, bajo el N° 214.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.28.51 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014 fue hecha simuladamente por no haber hecho la co-demandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta el pago del precio establecido y si hubiere pagado el precio, éste es irrisorio y que por tratarse de una enajenación hecha a sí misma en su carácter de directora de la compañía enajenante, incumpliendo los deberes de administración de la enajenante lo que produce la nulidad de la venta según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil y que en caso de negativa, así sea declarado por el Tribunal…” (negritas del Tribunal), de tal pedimento se desprende que de tal negociación hace referencia como parte interviniente, la compañía “H.L. CONSTRUCCIONES C.A”, ya identificada, quien es un ente con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, por lo cual se hace necesario analizar el precitado contrato a fin de verificar las partes concurrentes en el mismo.
Pasando a revisar el mencionado documento, el mismo se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 24 de Abril del año dos mil catorce, bajo el N° 214.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.28.51 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014, corrientes a los folios 81 al 84, y se observa que: La ciudadana Hildelisa León de Orta identificada actuando en su carácter de directora y socia de la empresa “H.L. CONSTRUCCIONES C.A”., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Hildelisa León de Orta, como persona natural, un inmueble constituido en un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Acacias, calle 21 entre avenida 3 y 4, residencias GUENE, en jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo; inmueble adquirido el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), según documento registrado bajo el Nro. 19, Tomo 2, protocolo 1°, Trimestre 4to, documento que se valora según lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, demostrándose con dicho documento las partes intervinientes en la mencionada negociación jurídica. Así se establece.
Ahora bien una vez analizado el escrito de reforma de demanda, se observa que la parte actora en ningún momento demandó a la Empresa Mercantil H.L. CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su representante legal o judicial o persona jurídica, o de sus directores o gerente de la misma y por cuanto quien figura como vendedora en el mencionado contrato es dicha empresa H.L. CONSTRUCCIONES C.A, y existe un litis consorcio pasivo necesario y dicha empresa no fue llamada a juicio con lo cual se violentó el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, normas de orden público que deben ser garantizadas por el Juez según lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este sentido, es preciso resaltar lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
Asimismo sostiene RENGEL-ROMBERG que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes.
Por consiguiente, es preciso destacar que en el presente proceso nos encontramos en presencia de una Dualidad de partes, las cuales cada una de ellas tiene características Jurídicas propias, por lo que cada una tienen manifestaciones implícitas de su formación, ya sean naturales, como jurídicas, lo que conlleva a que exista una separación de entidad entre el socio y la compañía. Así se establece.
En se sentido, la Sala de Casación Civil mediante fallo N° 562 de fecha 06 de octubre de 2023, en acción intentada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, en el juicio por acción reivindicatoria propuesto contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A. reiterando posición respecto a la cualidad, estableció:
“…Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda”. (Cursivas del Tribunal)
Tal criterio jurisprudencial lo acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y más cuando en la presente causa los codemandados la alegaron.
Por consiguiente, establecido como fue por esta sentenciadora, que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, dado que no fue establecido en su totalidad el mismo, en virtud de la ausencia de demanda de la empresa “H.L. CONSTRUCCIONES C.A”, ya identificada en autos, es por lo que es procedente la defensa de previa alegada por las partes, lo que hace la presente acción inadmisible, lo cual así será declarado por este Juzgado en el dispositivo del presente fallo, en virtud de la falta de cualidad declarada. Así se decide.
En virtud de lo anterior decisión este Juzgado no emite opinión al fondo ni realiza valoración alguna de las pruebas traídas a los autos. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada ciudadana Hildelisa Coromoto León de Orta, para sostener la presente acción por si sola, por existir un litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Simulación de Venta y por Declaración de la Existencia de Bienes de Comunidad Conyugal; demandantes María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas, contra: Hildelisa Coromoto León de Orta y Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, las partes suficientemente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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