Exp. 12884-25
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 01 de octubre de 2025
215° y 166°
Vista la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana María Eugenia Echegaray Betancourt, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lexnis del Villar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.349. Y por cuanto, dicha demanda tiene su valor estimado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (397.709,25 Bs.), considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la misma, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, a tales fines observa:
Que si bien es cierto, la competencia para conocer de la presente demanda, según la cuantía, estaba conferida según Resolución N° 2.023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 1 literales "a" y "b", modificó la competencia por la cuantía establecida por la Ley para conocer dichas demandas, de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela..."
Es así, como la Resolución citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de las demandas que hayan sido estimadas en cantidades de dinero inferiores a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y siendo que la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal fue estimada en la cantidad de trescientos noventa y siete mil setecientos nueve bolívares digitales con veinticinco céntimos (397.709,25 Bs.), es decir dos mil setenta y tres euros con setenta y siete céntimos de euros (2.073,77 €), y por cuanto el valor de la demanda resulta ser inferior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, ha ocurrido una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Tribunal por la cuantía para decidir el asunto.
En relación a la declaratoria de incompetencia por la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2.000, en el expediente N° 99-761, estableció:
"La incompetencia por el valor puede declararse, aun de oficio, en cualquier momento en primera instancia. Ello significa que la competencia por el valor es de orden público relativo y que, de no hacerse valer en primera instancia, nunca más podría alegarse. Además, las actuaciones del Juez incompetente, hasta tanto declare su incompetencia son válidas, razón por la que si el Juzgador que originalmente conoció no hubiese declarado su incompetencia, el proceso habría transcurrido válidamente."
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 en su primer aparte y 69 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1, literales "a" y "b" de la Resolución número 2.023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para decidir el presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA para decidir el presente asunto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Tribunal declarado competente.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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