EXP. N° 12818-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: Inversiones Samarel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 319, Tomo L, y modificados sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el N° 11, Tomo 32-A RMPET de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados José Contreras Felairan y Xioritza Gatniela Quevedo de Briceño, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 26.363 y 275.815, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el N° 10, Tomo CVX, folios del 31 al 35 de los libros respectivos, y la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 1986, bajo el N° 85, Tomo LXXXVIII, folios del 245 al 250 de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°103.148.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
SÍNTESIS PROCESAL:
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2025, inserto a los folios del 115 al 122, en la que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente, alegando que el demandante de autos, ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira quien aduce el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Samarel C.A., le otorgó poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, en fecha 30 de octubre de 2024, al Abogado José Gregorio Contreras Felairan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.363, para representar los derechos e intereses de la empresa Inversiones Samarel, C.A., más sin embargo alega la parte demandada que al verificar la vigencia de los nombramientos de la junta directiva, se encuentra vencido su periodo de legitimidad, afectando la validez del poder otorgado, ya que para la fecha del otorgamiento de dicho documento representativo había vencido su mandato y mal podría ejercer sus funciones y menos otorgar poderes mientras no se designe una nueva junta directiva conforme a los estatutos sociales.
Igualmente opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que en la presente causa la parte actora ha acumulado en un mismo libelo de demanda dos pretensiones distintas, una dirigida contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A. y otra contra la PANADERÍA PASTELERÍA TROPICANA, C.A., respecto a que las mismas son inmuebles separados y poseen contratos de arrendamiento distintos, y que si bien es cierto que ambas personas jurídicas tienen un socio en común, el ciudadano Osvaldo Jesús Rojas Garmendia, no es menos cierto que la misma no justifica la acumulación puesto que cada sociedad es una entidad jurídica autónoma con personalidad y patrimonio propio y por no existir identidad de objeto y tampoco unidad en los titulo de arrendamiento ni hecho jurídico para justificar su acumulación resultaría improcedente tramitar en un mismo proceso las acciones ejercidas contra ambas sociedades.
Así mismo, la parte demandante mediante escrito en fecha seis (06) de agosto de 2025, inserto a los folios del 123 y 124, procede a subsanar y a su vez contradecir las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, alegando con respecto al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado actor, procede el demandante a subsanar el defecto u omisión y hace valer el Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segundo de Municipio de Valera del estado Trujillo, otorgado por el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira en su condición de presidente empresa Inversiones Samarel, por no haber sido revocado y encontrarse vigente para actuar en el presente juicio, pues si bien es cierto que el periodo como presidente había vencido el día 29/10/2024, según se evidencia en Acta de Asamblea, no es menos cierto que el mismo sigue ejerciendo su cargo hasta no ser removido, tal como lo establece los Estatutos Sociales de la compañía, pudiendo este otorgar dicho poder. Y que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, alega el demandante que tal prohibición prospera en caso de que las acciones se excluyan mutuamente, o que sean contrarias o, que por razón de materia no puedan ser conocidas por el mismo Tribunal o que las mismas sean incompatibles entre sí por lo que considera la parte actora que en el presente caso no aplica, pues no se subsume la presente causa en los presupuestos establecidos en la referida cuestión previa, siendo la misma improcedente y así pide sea declarado.
Ahora bien, este Tribunal visto que el demandante con su escrito de fecha seis (06) de agosto de 2025, no subsanó las Cuestiones Previas opuestas, es por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien en aras de resolver la presente incidencia, el Tribunal observa que fueron alegadas como cuestiones previas la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de la cuestión previa del numeral 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por cuanto el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira otorgo el poder en nombre de su representada Sociedad Mercantil Inversiones Samarel, C.A., en fecha 30 de octubre de 2024 (folios 83 y 83), al abogado Contreras Felairan upsupra identificado, y en vista que su periodo como Presidente venció en fecha 29/10/2024, considera este Tribunal que efectivamente para la fecha de otorgamiento del poder, el ciudadano Silverio Da Cunha ya no estaba facultado para otorgar el mismo, por lo que dicho poder no tiene validez.
Sin embargo constan en el expediente 2 poderes, uno otorgado a la abogada Xioritza Gatniela Quevedo de Briceño por parte del ciudadano Silverio Da Cunha en fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 133 y 134), fecha en la que estaba aún vigente como representante legal de la empresa el ciudadano Da Cunha, según consta en acta de asamblea de accionistas cursante en los folios 14 al 17, de fecha 14 de mayo de 2014, protocolizado ante el registro mercantil del estado Trujillo en fecha 29 de octubre de 2014. En la cual se expresa en clausula Décimo Novena que el ciudadano Silverio Da Cunha fue designado como presidente, y conforme a la cláusula Séptima de los estatutos sociales, la duración del presidente es de 10 años, en dicho poder se establece que la ciudadana apodera tiene facultad de otorgar poder en nombre de la empresa a otro abogado.
En este sentido y sobre la cesación del poder, el fin del mandato del presidente de la empresa no extingue los poderes que este otorga en nombre de la empresa que representa, y por ende la persona jurídica, no cesa por la muerte o la conclusión de las funciones del presidente designado para ese periodo estatutario, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1181, de fecha 23 de julio de 2025, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que estableció:
“… omissis..
Respecto de esta causal de cese o extinción del poder, cuando el poderdante fallece y ha conferido mandato para representar a una sociedad mercantil, la misma Sala de Casación Social dejó establecido en sentencia nro. 610 del 27 de marzo de 2007, caso: “Julio César Sandoval”, lo que se transcribe a continuación:

“En el presente caso se alega el fallecimiento del otorgante del poder en nombre de la demandada, que es una sociedad mercantil, pues a decir del formalizante, con la ocurrencia de tal hecho se configuró el supuesto de la norma, cuya consecuencia es la extinción del mandato.
Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó:
(…Omissis…)
En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.
Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.
Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este fallo).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fallo nro. RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: “Taller Celas, C.A.”, dejó sentado lo siguiente:

“Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba ‘…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…’, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.
En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente).
En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.
Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide”. (Énfasis del texto y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión nro. RC-00222 del 22 de abril de 2009, caso: “Inversiones Farelim, C.A.”, dejó sentado en un caso similar al de autos, lo que se indica a continuación:

“En el caso concreto, y en todos aquellos asuntos en que fallece la persona natural que en su carácter de representante legal de una persona jurídica, como lo es una sociedad de comercio, haya otorgado instrumentos poderes a abogados en el libre ejercicio de su profesión para que la representen en juicio, éstos continuarán ostentado esa representación judicial hasta que el órgano al cual corresponde la suprema dirección de la empresa, vale decir, la asamblea general de accionistas, sea convocada por los causahabientes del de cujus y por los demás accionistas, si así fuere el caso, con el propósito de designar a las nuevas autoridades quienes manejarán la administración de la empresa y otorgarán nuevo mandato, bien a los mismas apoderados judiciales que habían sido designados anteriormente o a otros distintos, si así lo consideraren pertinente.”. (Destacado de este fallo).

De las anteriores decisiones citadas, las cuales comparte esta Sala, debe entenderse que la norma invocada se refiere al supuesto cuando el mandante fallecido sea propiamente la parte que actuaba como persona natural, es decir, que confiere facultad al abogado para que lo represente en su nombre, lo que no se corresponde, ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, por lo que, en este último caso, la representación de la persona jurídica no se extingue por el fallecimiento del mandante y la representación judicial continuará, hasta tanto la nueva representación estatutaria de la sociedad de comercio que tenga atribuida tal facultad, confiera nuevo mandato, en el que se designen a los mismos apoderados o se nombren otros.”

En consecuencia, un poder otorgado por un presidente en representación de la sociedad mercantil no fenece simplemente por llegar al término establecido para ostentar el cargo, puesto que el mismo no depende del cargo de presidente, sino de la capacidad legal de la empresa para otorgarlo. En cambio el poder sigue vigente hasta tanto se revoque por una nueva junta directiva o los representantes legales de la empresa. Establecida la validez del poder otorgado en a la abogada Xioritza Quevedo y su facultad para otorgar poder pasa este juzgador a verificar si el ciudadano Contreras Felairan tiene la cualidad de representar a la sociedad mercantil Inversiones Samarel, C.A.
Observa quien aquí decide que al Abogado José Gregorio Contreras Felairan, la Abogado Xioritza Gatniela Quevedo de Briceño, le otorgó poder en fecha 25/07/2024, tal como consta inserto a los folios 19 al 20, poder que no ha sido revocado por lo que se mantiene vigente, razón por la cual considera este Juzgador que la cuestión previa del numeral 3ero, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6°, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78, considera este Juzgador el demandante tiene una pretensión contra pluralidad de demandados, lo que se podría configurar como un litisconsorcio pasivo, figura esta que se caracteriza por demandar a varios sujetos conjuntamente y debido a esto no se puede dividir la controversia en tantas demandas como sujetos pasivos existan.
Sobre el litisconsorcio pasivo, este tiene ciertos requisitos, primeramente deben haber varios demandados, unidad de la relación jurídica sustancial, necesidad de la intervención de todos, uniformidad de la decisión y legitimación para contradecir en conjunto.
De la lectura de autos se observa que existen 2 contratos de arrendamientos, uno para cada uno de los demandados, quienes a su vez son personas jurídicas diferentes, hecho que desvirtúa la unidad de la relación jurídica, puesto que son 2 relaciones distintas entre sujetos distintos, se exige también para el Litis consorcio pasivo que pueda hacerse uniforme la decisión, sin embargo en este caso podría declararse sin lugar una pretensión y con lugar la otra, afectando a positivamente a uno de los demandados y negativamente al otro, y finalmente para constituir válidamente un litisconsorcio pasivo se requiere legitimación para contradecir en conjunto, situación que se hace imposible puesto que no tiene cualidad unos de los demandados para contradecir en la relación arrendaticia del otro. Por lo antes expuesto entiende quien aquí decide que efectivamente se realizó una acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición de Cuestión Previa tipificada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 de la ley adjetiva, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 350 y 354 eiusdem la parte debe corregir los defectos señalados mediante escrito o diligencia, quedando la presente causa suspendida por 5 días a contar de la notificación de las partes de la presente sentencia, so pena de extinción del presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede a las tres de la tarde (3:00pm).
El Secretario Temporal,