...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 17 de octubre de 2025
215° y 166°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio, Nangibel González, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 244.694, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, Elis Benito Garcés Palomares y María Carolina Garcés, ambos actuando como demandantes en el presente juicio, donde solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, a los fines de imponerle al demandado de autos la prohibición de realizar mejoras, como emprender construcciones de cualquier naturaleza sobre el inmueble objeto de la presente demanda, durante la sustanciación del proceso, hasta tanto el mismo no culmine con la sentencia definitiva.
La parte actora fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Innominada en lo establecido en el artículo 588 Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de hecho de su solicitud, que se le está causando un daño continuo al patrimonio de los demandantes de autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Es imperioso conocer que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera, probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, una conducta en el demandado que haga inferir al Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba esta que debe será lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Es relevante traer a colación la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente N° AA20-C-2004-000966, que estableció lo siguiente:
"...para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida..."
Por otra parte, para que proceda el decreto de la medida preventiva innominada el Parágrafo Primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil exige que éstas se dicten con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado este requisito por la doctrina como periculum in damni o peligro de daño inminente.
Como puede desprenderse de la interpretación concatenada de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el legislador Civil Venezolano fue más exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas innominadas, en relación a las medidas preventivas nominadas, toda vez que además de la exigencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, adicionó el tercer requisito del periculum in damni, verificados tales extremos el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicado porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida cautelar sobre el bien objeto de la presente causa, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno algún medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ni siquiera alego la circunstancia que complique el peligro de mora, consistente en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, y al no existir el periculum in mora se hace imperioso evaluar el tercer requisito, a decir, periculum in damni. Y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de las medidas, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INNOVAR. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.