...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 02 de octubre de 2025
215° y 166°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por el ciudadano, Giuseppe Trimarchi Brancato, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.032.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rivas Rojo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 287.050, donde solicita se decrete medida de embargo preventivo del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa editorial diario "Los Andes" C.A; y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1. Un lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el antiguo fundo El Rosario del municipio Mercedes Díaz distrito Valera del Estado Trujillo, con un área de dos mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados con diez centímetros (2.661.10 m²) que forma parte de mayor extensión propiedad de la empresa así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m²), con parcela propiedad de la compañía servicio a la Construcción C.A. (SAC). anteriormente denominada Electrónica Andina C.A. (ELANCA) en una longitud de noventa metros (90 m) con la parcela N° 07, de la zona industrial de Valera; Este: su frente en una longitud de treinta y un metros (31 m) con la avenida Dr. José Antonio Tagliaferro y por el Oeste: en una longitud de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 m), con un canal de agua de lluvia, terreno propiedad de la Compañía de Servicios de la Construcción C.A., (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A., (ELANCA); debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán Y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 29 de marzo de 1.985, bajo el N° 46, Tomo 03, Folio 99, Protocolo 1° Trimestre 1°; y 2.
sobre un lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera entre la Avenida 10 y la Calle 14, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo, constante de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (M2 189.89) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: Norte: Por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts.14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14); Sur: Propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14,95); Este: en tres metros (mts 3) entrando en la dirección norte en longitud de tres metros (mts 3) luego hacia la calle 14 antes Dr. Mendoza en nueve metros con diez centímetros (mts 09,10) con propiedad que fue de Mercedes Briceño Araujo de Rosales; Oeste: por donde mide doce metros con diez centímetros (mts 12,10), con la hoy avenida diez (10) antes Avenida Bolívar para mayor claridad y compresión de los linderos; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 44, Tomo 5 Principal, Cuarto Trimestre del año 1987, Folio 112-113.
Este Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas nominadas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la prueba de una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicando porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar las medidas, este sentenciador no encuentra elementos que le permitan obtener la convicción de que en el presente caso se encuentran comprobados los extremos supra señalados para el decreto de las medidas preventivas, toda vez que las probanzas examinadas no son suficientes para el convencimiento del Juzgador en el decreto de la medida cuestionada; y siendo que no están llenos los extremos exigidos por la Ley, es por lo que este Tribunal NIEGA las medidas solicitas. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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