…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 21 de octubre de 2025.
215º y 166º
Recibida la presente causa por distribución, y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por la ciudadana; María Virginia Mejía Márquez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.827.673, representada por la abogada en ejercicio, Oskana Franchesca Serrano Paredes, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 318.972, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta la ciudadana, María Virginia Mejía Márquez, antes identificada, alegando que, para finales del año 2015, la ciudadana Liseth del Carmen Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.794.307, le otorga la posesión de un inmueble ubicado en Calle Primavera Transversal de la Urbanización El Mirador, casa S/N, de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; el cual figura como propietaria según documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito. Expresa la demandante que sobre dicho lote existe actualmente una construcción constituyente de una casa destinada a vivienda principal, sobre la cual no versa documento público alguno, que es la que ocupa como poseedora desde hace 10 años aproximadamente. Que para el año 2020 comienza a hacerse cargo formalmente del inmueble identificado, esto se refiere a pago de servicios, arreglos que con el uso y deterioro se iban requiriendo, mantenimiento de áreas verdes y representación como "propietaria" ante la comunidad cuando la situación lo ameritaba.
Alega la parte demandante, que al día de hoy la ciudadana Liseth Pinzón no se ha manifestado económicamente con los arreglos reparaciones y mantenimiento del inmueble objeto de la pretensión, que tampoco se ha vuelto a comunicar por ningún medio y que al encontrarse en otro país se le ha hecho imposible localizarla. Por lo que expone que se ha permitido hacer uso, goce y disposición del mismo durante el periodo de 10 años aproximadamente y con el auténtico animo de obtener la cosa como propia.

La parte demandante fundamenta la presente demanda, conforme a los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, alegando la posesión legítima del inmueble, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, asimismo manifiesta la ciudadana antes mencionada e identificada, que a tenor de lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, de las formas de adquirir la propiedad, la norma permite otorgar el reconocimiento del derecho al cual hace referencia en la presente demanda, es decir, al de propiedad, solicitando así se decrete la titularidad que invoca por Prescripción Adquisitiva.
Analizada minuciosa y detalladamente cómo ha sido el escrito libelar, se observa que de los hechos narrados por la parte actora: no puede determinar este Juzgador contra quien acciona, o demanda la misma, ya que nada dice al respecto a la figura del demandado, es imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se trae a colación el contenido del numeral 2°, el cual expresa:
"Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar: ...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen..." (Negritas de este Tribunal)
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que ante la falta de Demandado, mal puede proveer positivamente respecto a la continuidad de la misma, vista la carencia del sujeto pasivo, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda, toda vez que con ello se determina los límites subjetivos del juicio, es decir, contra quien va dirigida la pretensión; razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículos 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal

Abg. Jesús Plaza.