…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 31 de octubre de 2.025
215º y 166º

De la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 16 de octubre del año en curso, en la presente demanda de DIVORCIO ARTÍCULO 185. ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL, la ciudadana CIRA ELENA BARAZARTE DELGADO, debidamente asistida de abogado mediante diligencia, consigna los recaudos conjuntamente con poder otorgado a su persona por la ciudadana MARÍA INÉS VILLARROEL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.794.775, domiciliada en Betijoque, estado Trujillo, a effectum videndi, no constando en autos que la referida ciudadana quien actúa en la presente demanda en representación de la parte demandante sea abogado, este administrador de Justicia considera imperioso hacer mención al Artículo 4. de la Ley de Abogados, el cual establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negritas y subrayado propio).-

De lo establecido en la ley, se entiende que es una facultad exclusiva del abogado la representación, razón por la cual se trae a colación la Sentencia, SCS. 24 de Abril de 1998, Ponente Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, juicio sociedad mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA). Vs. sociedad financiera BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Exp. AA20-C-2019-000524, la cual establece:

“…que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio... De esta manera, siendo que la única rúbrica que constaba en el escrito libelar, era la de un ciudadano que no podía comparecer al juicio en nombre de la demandante, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistente o no presentado, el escrito consignado…" (Negritas y subrayado propio).-

Este Juzgador en virtud de la jurisprudencia anterior hace saber a la parte interesada que el referido poder otorgado a la representante de la parte demandante, no tendrá ningún tipo de validez en la presente causa, por cuanto es facultad única y exclusiva de un abogado la representación en juicio, en tal sentido el poder que otorgó la ciudadana María Inés Villarroel Barazarte, a la ciudadana Cira Elena Barazarte Delgado sin que conste que la misma sea abogado, no tendrá ningún tipo de validez por falta de postulación, y en consecuencia, este Tribunal declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por carecer la misma del requisito fundamental de la capacidad de postulación establecida en el artículo supra mencionado de la Ley de Abogados, por consiguiente todo escrito o diligencia consignados por la ciudadana Cira Elena Barazarte Delgado actuando en representación de la parte demandante se tiene como no presentado. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza