…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 07 de octubre de 2025.
215º y 166º
Visto el escrito de reforma de la demanda de fecha 30 de septiembre del año en curso, consignada por el abogado en ejercicio, Rigoberto Segundo González Báez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9308, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos; ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente reforma, considera necesario realizar las siguientes observaciones: es imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se trae a colación el contenido del numeral 2°, el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Es importante traer a colación la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000032 de fecha 18 de febrero del 2013, expediente Nº 12-491, que estableció lo siguiente:
“..En cuanto a la citación de los demandados y el señalamiento del domicilio procesal, lo siguiente:
Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
Todo lo antes expuesto patentiza palmariamente en este juicio, un típico caso de desequilibrio procesal, en el cual no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando una clara indefensión a los demandados, al haberse notificado directamente por la prensa, cuando existía un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento discutido, impugnado, ni cambiado por la parte demandada, sino que fue tácitamente aceptado, en las contestaciones de la demanda, al no haberse dicho nada al respecto, y este domicilio señalado en el libelo de la demanda y su reforma, fue el utilizado para citar por parte del alguacil de primera instancia, y para la notificación de la sentencia dictada por la Juez de alzada...” (Negrita del Tribunal)
Ahora bien por las consideraciones antes mencionadas, analizado minuciosa y detalladamente cómo ha sido el escrito de reforma, se observa que de los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte actora; no puede determinar este Juzgador algún domicilio en especial de los demandados de autos, razón por la cual, considera este Juzgador que mal puede proveer positivamente respecto a la continuidad de la misma, vista la carencia de los domicilios de los demandados, los cuales son esenciales para determinar por este Tribunal el modo y forma procedimental de tratar ésta, pues se considera esto como requisito de forma que deberá contener la reforma de la demanda y careciendo de los mismos, es imperioso para este operador de justicia no darle curso, aunado que la demanda primigenia queda sin vigencia al momento de ser consignado el escrito de reforma, razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza.
|