REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: TP11-L-2025-000063
PARTE DEMANDANTE: ANYELIN FRANCELIA CARRASQUERO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.589.951,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO ARAQUE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.937
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMERCIAL EL FLAMANTE, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
Se da inicio al proceso por demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2025, por la ciudadana ANYELIN FRANCELIA CARRASQUERO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.589.951, domiciliada en el Municipio Pampàn del estado Trujillo, asistida por el Abogado FRANKLIN ANTONIO ARAQUE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.937, contra la entidad de trabajo COMERCIAL EL FLAMANTE, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. En la misma fecha la ciudadana Anyelin Francelia Carrasquero Mejia, antes identificada, otorgó poder Apud Acta al Abogado que le asiste. Una vez efectuada la distribución manual de la demanda por la Unidad Receptora, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recibido el Asunto, se procedió a su revisión, ordenando mediante auto de fecha 03 de octubre de 2025 la subsanación de la misma, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que no se encontraban llenos los requisitos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 ejusdem, librando en la misma fecha el correspondiente Cartel de Notificación a la parte demandante. Dicha subsanación se refería a: “Primero.- Especificar el nombre y apellido de los Representantes Legales, estatutario o judiciales de la entidad de trabajo demandada, ya que en el caso específico señala como uno de sus representantes “Karina”, sin indicar su apellido. Segundo.- Señalar la dirección de la parte demandada Comercial El Flamante, C.A. para la práctica de la notificación correspondiente, ya que al vuelto del folio 12 del escrito de demanda, refleja la dirección de otra empresa distinta a la demandada de autos “Comercial Futuro Brillante”.
En este orden, el día 07 de octubre de 2025, el Alguacil Cesar Montilla, consignó Resulta positiva de la Notificación, expresando que: “En fecha 06 de octubre del 2025, siendo las 03:00 p.m me entrevisté en los pasillos del Palacio de Justicia con el ciudadano ABG. FRANKLIN ANTONIO ARAQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.930.404, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 309.937, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandante y a quien le hice entrega del presente cartel”; y en la misma fecha el secretario del Tribunal efectuó la certificación de la notificación (folio 23). Al efecto dispone el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique
En tal sentido, se evidencia que desde el 07 de octubre de 2025, día de la constancia en autos de la certificación efectuada por el secretario de este despacho de la notificación de la parte demandante para la subsanación de la demanda, (recibida por su Apoderado Judicial) a la presente fecha, ha transcurrido el lapso de dos (02) días hábiles, específicamente los días miércoles 08 y lunes 13 de octubre de 2025 sin que la parte actora consignara la subsanación del libelo de demanda.
De esta manera, al considerar que la parte demandante no presentó nuevo escrito libelar con las correcciones solicitadas, dentro del lapso legalmente establecido procede la Perención de la Instancia y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara LA PERENCIÓN de la instancia por la falta de corrección del libelo de demanda en el lapso legal, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En la fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:10 a.m. previo cumpliendo de los requisitos de ley.
El Secretario
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