REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: TP11-L-2024-000035
PARTE DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.462, domiciliada en el sector Los Potreros, calle principal, casa S/N°, parroquia los Cedros, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIAL: YOHANA CAROLINA CARRILLO y KEVIN MARTIN ROJAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.709.404 y V-12.498.894, respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el N° 230.347 y N° 167.116 en su orden, con el carácter de Procuradores del Trabajador del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: MEDIHOME C.A. RIF J-41295660-4, ubicada en la Avenida Bolívar con calle 11, antigua Gina, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: ALHUMSI ALREFAEY MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.699, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: ERMELINDA DEL ROSARIO LOBO SALAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.598.804 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.092.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, sigue la ciudadana NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.462, representados judicialmente por los Abogados YOHANA CAROLINA CARRILLO y KEVIN MARTIN ROJAS TORRES, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo MEDIHOME C.A., representada legalmente por el ciudadano ALHUMSI ALREFAEY MOHAMAD, en su condición de presidente, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 52 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 12 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles, y anexos en cinco (05) folios útiles, que corren inserto del folio 61 al 64 del presente expediente; que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil con su vuelto, y anexos en dieciséis (16) folios útiles, que corren inserto del folio 66 al 81 del presente expediente; igualmente se observa que al folio 86, mediante auto de fecha 28 de abril de 2024, el mismo Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de marzo de 2025, constante de dos (02) folios útiles con su vuelto, la cual corre inserta a los folios 83 y 84.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide señala que, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio 2025, en la cual se celebró el debate contradictorio y luego en la audiencia de fecha 21 de julio de 2025 en la cual se celebró debate probatorio; y fecha 25 de septiembre de 2025 se terminó con la evacuación de las pruebas y se pronunció oralmente el dispositivo del fallo en el presente asunto y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación conforme a la dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la demandante en su escrito libelar subsanado, que corre inserto a los folios 14 al 19 del expediente, lo siguiente: 1- Que prestó sus servicios laborales para la entidad de trabajo MEDIHOME C.A., debidamente representada por su presidente, ciudadano ALHUMSI ALREFAEY MOHAMAD, previamente identificado, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar con calle 11, antigua Gina, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, y que posee una actividad económica de Venta y Distribución de Medicinas, desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 13 de diciembre de 2023, con el cargo de Farmacéutico Regente, con las funciones de Relación y Manejo de Psicotrópicos; 2- Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 am hasta las 03:00 pm; 3- Que devengaba un salario mensual convenido, consensuado y pactado verbalmente en divisa extranjera por un monto de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00); 4- Que desempeño sus funciones cabalmente en la entidad de trabajo antes indicada, por un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y doce (12) días; 5- Señala que en fecha 13 de diciembre de 2023, renunció y realizo el traspaso de Regente hacia la nueva contratada; y que hasta ese día presto sus
servicios en la mencionada entidad de trabajo; 6- Que en el mes de enero del año 2024, se trasladó hasta la Procuraduría del Trabajo sede Valera del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social el Trabajo MPPPST, con el objeto de solicitar asesoría, y que en dicha institución procedieron a realizarle el Cálculo de Prestaciones y el Reclamo Administrativo; 7- Continua señalando en su escrito libelar, que en la audiencia conciliatoria llevada a cabo por la entidad administrativa antes indicada, el ciudadano ALHUMSI ALREFAEY MOHAMAD, ya identificado y quien es el director de la entidad laboral demandada, se opuso a la conciliación y la mediación, negándose a cancelar los conceptos laborales reclamados; 8- Que por los motivos antes expresados es que acude a esta jurisdicción para demandar a la entidad laboral ya identificada previamente. 9- Que el objeto de la demanda es el Pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. 10- Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 169.590,17) y su equivalente en dólares estadounidenses, es decir, CUATRO MIL SESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 4.666,76), por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. 11- Que los montos laborales arriba indicados se encuentran separados de la siguiente manera: Garantía de Prestaciones Sociales: la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERÍCANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 1.939,50); Intereses en la cantidad de UN MIL CUATROCENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 1.484,76); Vacaciones por lo períodos 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2024, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 451,67); Bono Vacacional por los período 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2024, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 451,67); Utilidades en el período 2023, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 339,17); 12- Solicita la accionante de autos en su escrito libelar, que al finalizar el presente procedimiento los montos previamente indicados, sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el índice inflacionario del país de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, de igual forma solicita que conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, sean estimadas las costas procesales, y finalmente señala que dichos cálculos forman parte del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el cual corre inserto a los folios 83 y 84 con sus respectivos vueltos que en atención a los hechos narrados por la accionante de autos en el escrito libelar, niega categóricamente en los siguientes términos: 1) Que en cuanto a la relación laboral, niega de manera absoluta que la accionante de autos haya mantenido una relación laboral activa con la entidad laboral demandada, hasta la fecha 13 de diciembre de 2023, indica que la accionante abandono voluntariamente las funciones en fecha 14 de julio de 2023, sin aviso previo, ni justificación válida; 2) Que dicho abandono generó grave perjuicio a la empresa, ya que alega que derivó en una multa impuesta por la Coordinación de Drogas, Medicamentos, Cosméticos y Tabaco de la Dirección estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2023, y que fue debidamente anexada a las actas del presente expediente; 3) Que respecto a lo pactado salarialmente, indica la accionada de autos, que niega expresamente la existencia de un acuerdo verbal o escrito para el pago de salario en divisas extranjeras, que el mencionado pago fue pactado y cancelado exclusivamente en bolívares, por un monto de un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4) Que respecto al cumplimiento de la jornada laboral, la entidad laboral demandada niega que la accionante de autos haya cumplido una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 3:00 pm, ya que alega que la vinculación de esta con la entidad laboral fue bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, y que estaba caracterizada por la independencia en la prestación del servicio, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la ausencia de subordinación laboral; que el pago era realizado por servicios específicos y no por jornada continua; indica que la accionante de autos sólo acudía a la farmacia un día al mes para realizar labores de asesoría en el manejo de psicotrópicos, que incluso incumplía con dicha obligación, lo que derivó en las sanciones administrativas antes mencionadas; 5) Niega que la accionante de autos haya prestado servicios de manera ininterrumpida durante el período de dos (02) años, diez (10) meses y doce (12) días; que contrariamente su vinculación fue discontinua y sujeta a la modalidad de honorarios profesionales, sin que exista constancia de una relación laboral subordinada.6) Niega los conceptos reclamados, las prestaciones sociales, las vacaciones, utilidades y bono. En este sentido solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar los siguientes hechos: 1) Determinar la relación laboral entre la ciudadana NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA, antes identificada y la entidad de trabajo MEDIHOME C.A. RIF J-41295660-4, 2) La Duración de la relación laboral. 3) Determinar la forma de la terminación de la relación laboral 4) La procedencia de los montos y conceptos demandados. 5) Determinar el salario devengado por la demandante de autos.
CARGA DE LA PRUEBA: El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., coloca en cabeza de la demandada la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral cuando se haya admitido la prestación del servicio, empero se la califique por ejemplo de civil o mercantil, en los términos siguientes:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
En tal sentido, en el caso de la demandante la ciudadana NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA, a quien la demandada le niega la condición de trabajadora y le atribuye el carácter de honorarios profesionales contratada para prestar servicios para la demandada; ésta asumió la carga de demostrar la naturaleza no laboral del vínculo, al aducir que se trata de una relación de carácter mercantil. Asimismo, en caso de determinarse que el vínculo que existió entre las partes tiene naturaleza laboral, corresponderá a la parte demandada la carga de desvirtuar la procedencia de los conceptos que reclame la actora.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante:
1) Con respecto a la documental contentiva de AUTORIZACIÓN PARA QUE REALICE LOS TRÁMITES DE INSTALACIÓN Y APERTURA DE LA FARMACIA MEDIHOME ANTE EL M.P.P.SALUD, emitida por el ciudadano ALHUMSI ALREFAEY MOHAMAD, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.699, de fecha 01 de octubre de 2020, inserta al folio 60 del presente expediente, desprendiéndose de su contenido que tal y como sostienen tanto los demandantes como la demandada, que las mismas dan cuenta de las gestiones realizadas por la accionante de autos a los fines de la apertura de la empresa demandada.
2) Con relación a la SOLICITUD DE PERMISO DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE DROGUERÍA, FARMACIA Y EXPENDIOS, emitida por la Dirección Estatal de Contraloría Sanitaria estado Trujillo, de fecha 19/10/2020, inserta al folio 61 del presente expediente, la misma da cuenta de la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud para la instalación y funcionamiento de la empresa demandada, estando ambas partes de acuerdo en su contenido y merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de originales emanadas de la parte demandada que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio.
3) Ahora bien con relación a la CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la entidad de trabajo MEDIHOME, C.A., J-412956604, de fecha 08 de junio de 2023; inserta al folio 62 del presente expediente. en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció la firma tachándola de falsedad, para lo cual la parte demandante solicitó la prueba de cotejo siendo admitida por este Tribunal, solicitando a través de oficio apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de julio de 2025, consignando informe pericial en fecha 13 de agosto de 2025, en donde concluyó que la firma que aparecen en la constancia de trabajo con respecto a los documentos de comparación de carácter indubitados son discrepantes, es decir, que no provienen de una misma fuente común de origen, así las cosas en fecha 25 de septiembre de 2025, se procedió a evacuar la prueba de experticia del cotejo grafotécnico, donde el experto explicó las técnicas utilizadas y respondió a las dudas a las partes, en este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que dicha prueba y su contenido fue desconocida por la parte demandada, como efectivamente arrojo la experticia de autoría escritural.
4- Original, de ESCRITO DE RENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2023, inserta al folio 63 del presente expediente, se le otorga valor probatorio en virtud d e que la parte demandada no negó la sello y firma de recibido por parte del representante de la empresa accionada.
5- con respecto al ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 05 de noviembre de 2023,, se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma dan cuenta de que finalizó el vínculo laboral entre la demandante y el demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA, constante de diecisiete (17) folios útiles, inserta a los folios 33 al 49 del presente expediente, se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma da cuenta de quién es el representante legal de la empresa y quien fungía como regente.
Con relación a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Contraloría Sanitaria N° 006—2023-Trujillo, de fecha 21 de agosto de 2023, se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma da cuenta de la ausencia de la accionante en su puesto de trabajo, para el momento de la inspección.
PRUEBAS DE INFORMES: Promueve la parte demandada la prueba de Informes.
OFICIO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN (SAIME), la Constancia de Movimientos Migratorios de la ciudadana NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.462, desde la fecha 01 de febrero de 2021 hasta el 13 de diciembre del 2023, la cual no fue remitida por el organismo pese al oficio enviado por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2025 y recibido por ellos según resulta del alguacil consignada en fecha 26 de mayo de 2025, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio no insistieron en la misma visto que lo que se pretendía probar era la fecha de culminación de la relación laboral y en el debate contradictoria la accionante de autos efectivamente admitió que salió del país en julio de 2023.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Con respecto a la Ciudadana: SOBEIDA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.722; se deja constancia que la misma no se presentó en la audiencia para su respectivo interrogatorio.
Ahora bien, con relación a las Ciudadanas: DANIS GONZÁLEZ, y EYDI LOBO titulares de la cédulas de identidad N° V-12.457.089 y N° V-26.641.811, respectivamente; ambas partes fueron contestes en que la demandante prestaba sus servicios para la demandada, e iba a trabajar de manera eventual, sin embargo, los testimonios fueron impugnados por el apoderado de la demandante, en virtud de que las mismas declararon que se trataba de una trabajadora y de la esposa del demandante, en este sentido, las mismas se encuentran inhabilitadas de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, al tiempo que el artículo 54 ejusdem exige la remuneración de este servicio. En tal sentido, para que dicha presunción se active, debe probarse la prestación personal del servicio por cuenta del pretendido patrono. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2.008, que este Tribunal comparte, ratificó el siguiente criterio que, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido desde el 16 de marzo de 2002 con el caso de Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en los términos siguientes:
“…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…”.
Asimismo, el artículo 35 de la referida ley sustantiva define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado””
La anterior definición de trabajador se reproduce en el texto del artículo, con la particularidad que le da el adjetivo calificativo de “dependiente” y la noción de proceso social trabajo como escenario en el cual se desarrolla dicha actividad de prestar servicios personales por cuenta de otra persona. Esta disposición guarda íntima relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley que, al desarrollar el referido principio de primacía de la realidad, establece que “son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones”; nulidad ésta que también está dispuesta por mandato constitucional de los artículos 89.4 y 94, que además establece el principio de reserva legal en materia de responsabilidad del patrono por simulación o fraude; responsabilidad ésta que está asociada al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Del contenido de los citados artículos se extraen los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, también en forma pacífica y reiterada, que los elementos señalados son los que definen la existencia de un vínculo laboral, entre otros en fallo de fecha 10 de marzo de 2011, caso: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo”. (Resaltado agregado por este Tribunal).
En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar la naturaleza del vínculo, habida cuenta que la prestación del servicio se encuentra indirectamente reconocida cuando la parte demandada reconoce el vínculo, no así su carácter laboral, puesto que le atribuye el carácter de mercantil; es decir por honorarios profesionales, encontrándose además negados y rechazados los conceptos y montos demandados en ambos casos.
Así las cosas, planteados en los términos que anteceden la litis, se observa que la prestación personal del servicio de la demandante de autos para la empresa demandada, se encuentra acreditada con las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio. Al folio 60 del expediente con la autorización por parte de la empresa demandada, para que realice los tramites de apertura de la empresa, al folio 64 la solicitud de autorización por parte de la ciudadana Norma Matheus., tales documentales deben ser adminiculadas con la carta de renuncia recibida, firmada y sellada por la parte demandada a través de su representante legal al folio 63 del expediente y con la providencia administrativa 66 al 70 de expediente, las cuales fueron reconocidas por ambas partes durante la audiencia de juicio y que dan cuenta de que la ciudadana Norma Matheus prestó servicios para la demandada, independientemente del informe pericial de firmas escriturales, que deja fuera del material probatorio de la ciudadana Norma Matheus la constancia de trabajo y todo su contenido.
Ahora bien con relación a la subordinación o dependencia que debe existir para que la relación laboral se constituya como tal, tales pruebas deben ser concatenadas con el REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA, la cual establece en su Artículo 8º. “Ninguna persona podrá regentar más de un establecimiento farmacéutico.” Y articulo 10. Que establece que “Los regentes de los establecimientos farmacéuticos están obligados a permanecer en los respectivos establecimientos un lapso no menor de ocho horas durante el día.” Siendo clara la norma en cuanto a la exclusividad que debe existir en una cargo como el que ocupaba la demandante de autos, mal pidiera esta sentenciadora enmarcar dicha relación como una relación por honorarios profesionales cuando dicho Reglamento de la ley del ejercicio de los farmacéuticos le prohíbe expresamente el ejercicio libre, aunado al hecho de que no existe evidencia alguna de que la demandante haya estado activa en la prestación del servicio para ninguna otra empresa, igualmente llama poderosamente la atención que en el acta de Inspección efectivamente declaran a la ciudadana NORMA MATHEUS DE ESPINOZA como la regente de la empresa, por lo este Tribunal concluye que existe evidencia en las actas procesales de que prestaban el servicio personal de la demandante de autos, para la empresa demandada como farmacéutica regente. Así se establece.
Con respecto a la forma de efectuarse el pago, la parte demandante indica que se realizaba en divisas más sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación indico que era en bolívares invocando el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que trata de cómo debe pagarse el salario por acuerdo entre el patrono y el trabajador. Estos hechos abonan para quien decide el presente asunto la tesis de que en realidad existía una relación laboral bajo dependencia, y recibiendo una contraprestación dineraria por sus servicios, emarcando dicha relación a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras.
Ahora bien, para ahondar en la realidad de los hecho y del carácter laboral de la relación, a los fines de despejar toda duda al respecto, conviene en esta fase del análisis revisar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO, que este Tribunal comparte, que aborda el tema del test de laboralidad, examen de indicios o test de dependencia; a objeto de determinar si los vínculos que unieron a los demandantes de autos con la demandada entran en la esfera de aplicación de la legislación laboral. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…. Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide…”.
Aplicando los precitados criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso subiudice, se observa que, con respecto a la forma de determinar el trabajo, las documentales promovidas por ambas partes, cursantes a los folios 61 al 64, dan cuenta de que la forma de determinar el trabajo emanaba de la parte demandada, estableciéndose -en la primera de dichas actas- las autorización para aperturar el establecimiento y en la segunda la solicitud de apertura ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, estableciendo en la misma quien era el propietario y quien era la regente, así como también lo establece el folio 64 que dan cuenta de la respectiva renuncia, asimismo en los folios consignados por la demandada, en el folio 74 y 75 relativo al acta de inspección dan cuenta de la quien era la regente.
Finalmente, respecto al quantum de la contraprestación recibida por el servicio, cabe destacar que la parte demandada establecidó en su escrito de contestación que le cancelaba con forme a lo establecido en el 123 de la LOTTT y no conforme a honorarios profesionales.
Así las cosas, de la aplicación del test de laboralidad, examen de indicios o test de dependencia, concluye esta sentenciadora que, en el caso de marras, el vínculo que existió la demandante de autos ciudadana NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA con la empresa demandada MEDIHOME C.A. reviste carácter laboral; en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, debiendo soportar la demandada la carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, por aplicación del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el orden indicado, invertida como ha sido la carga de probar una vez comprobada la relación laboral, de la revisión exhaustiva del expediente se logra evidenciar que al no haber la demandada logrado desvirtuar los conceptos reclamados en el escrito libelar, corresponde a este Tribunal a determinar si los conceptos y montos demandados proceden en derecho, en base a los particulares siguientes:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos, ante la ausencia de prueba en contrario, que NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 02/02/2021, tal y como lo señalan en su escrito libelar, habida cuenta que, no existe otra prueba en las actas que permita verificar tal fecha distinta a la indicada en el libelo, ergo se tiene por admitida ésta última. Se tiene por admitido por ambas partes que el vínculo laboral culminó el 01/07/2023, con una duración de 2 Años, 4 meses y 28 dias; así como que la trabajadora desempeño el cargo de Farmacéutica Regente, lo cual fue además acreditado con las pruebas aportadas, que supuso el análisis de las pruebas presentadas y de la aplicación del examen de indicios para determinar la existencia del vínculo laboral en los términos ya expuestos.
Ahora bien con respecto al salario devengado por la actora indica en su escrito libelar fue de 300$ resultando para esta juzgadora menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, N° 521, caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra MDN PUBLICIDAD, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, en donde se deja establecido:
(omissis)
“En conexión con lo anterior, resulta imperativo recalcar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y menos aún por el juez como conocedor del Derecho y director del proceso, de tal manera que el desconocimiento de las mismas representa una flagrante violación al orden público.
Por tanto, concluye esta Sala de Casación Social, que en el caso bajo estudio el juzgador ad quem incurre en una flagrante violación de normas de orden público laboral, como lo es la relativa al salario que se debe utilizar como base para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que se casa de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”
(omissis)
“Ahora bien, en relación a la carga de la prueba del devengo en moneda extranjera, la Sala de manera reiterada ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación, le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante. (Cfr. Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).” (Resaltado de este Tribunal)
(omissis)
“Así las cosas, es importante señalar que en el caso de marras, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de evidenciar la percepción de la porción del salario en moneda extranjera, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados en dólares americanos. Así se decide.”
En este orden de ideas, y siendo quien aquí decide cónsona con el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la accionante de autos, alego un salario de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00), siendo esto considerado una acreencia en exceso o exorbitante, y que por tal motivo debió dicho alegato ser acompañado de algún medio probatorio donde sea descrito con precisión el pago de la cifra alegada, es de señalar que revisadas como han sido las actas del presente expediente, y como consta en la providenciación de pruebas que corre inserta a los folios 90 al 92 el presente expediente, que no fue aportado ningún medio de prueba que genere al menos alguna presunción de que la contraparte realmente cancelaba esa cantidad dineraria, y solo fue promovida por la accionante de autos una Constancia de Trabajo en original, emitida por la entidad e trabajo demandada MEDIHOME, C.A., J-412956604, de fecha 08 de junio de 2023, la cual corre inserta al folio 62 del presente expediente, de donde se puede apreciar que la accionante cobraba un salario mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). La cual según prueba de experticia grafotécnica no fue emitida por el patrono, y siendo impugnada por la parte demandada quedando sin efecto dicha prueba, en este sentido, este Tribunal luego de analizar de manera exhaustiva todo el acervo probatorio promovido por las partes en el presente proceso, no encuentra este Tribunal ningún medio que evidencie su salario en dólares, y atendiendo al criterio jurisprudencial de fecha de la sala de Casación social de fecha ut supra mencionado que establece que es carga del actor y de no probarlo se deberá canelar al salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir la cantidad de Bs. 130,00. Sin embargo en la contestación de la demanda consignada por la demandada que riela al folio del expediente, da por declarado un salario de Bs. 1.200,00 que a todas luces beneficia más a la trabajadora que el mínimo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, reiterando este Tribunal que la parte actora no consignó ningún medio que le permita probar su salario mensual en moneda extranjera, específicamente dólares americanos, logrando solamente deducir quien aquí decide que su salario era en moneda nacional, es decir, bolívares. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, revisados y ajustados a derecho, los conceptos demandados, se pronuncia este Tribunal sobre su procedencia, tomando en cuenta que el tiempo de servicio y el salario; en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 02/02/2021.
Fecha de terminación: 01/07/2023.
Tiempo de duración de la relación laboral: dos (02) años y 4 meses y 28 días
1. Antigüedad: 1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, , le corresponde a la demandante quince (15) días de salario trimestralmente, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, así como los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, más los intereses a que se contrae la referida disposición.. En tal sentido el cómputo elaborado por este Tribunal arroja como resultado la cantidad de SIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 7.023,78), por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, para cada uno de los demandantes de autos; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO SALRIO DIARIO REF.
UTIL REFE. BV ALIC
UT ALIC. BV SALARIO INTEGRAL DIAST. ANT- INT
REF TASA
02/02/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 0,00 0,00 45,34
02/03/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 0,00 0,00 58,67
02/04/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 675,00 33,02 58,71
02/05/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 675,00 32,24 57,32
02/06/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 675,00 32,32 57,45
02/07/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 1.350,00 63,29 56,26
02/08/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 1.350,00 60,82 54,06
02/09/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 1.350,00 59,58 52,96
02/10/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 2.025,00 95,95 56,86
02/11/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 2.025,00 88,93 52,70
02/12/2021 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 2.025,00 89,37 52,96
02/01/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 2.700,00 125,51 55,78
02/02/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 2,00 2.790,00 135,66 58,35
02/03/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 2.790,00 134,83 57,99
02/04/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 3.465,00 162,22 56,18
02/05/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 3.465,00 161,56 55,95
02/06/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 3.465,00 167,85 58,13
02/07/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 4.140,00 197,93 57,37
02/08/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 4.140,00 198,13 57,43
02/09/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 4.140,00 198,82 57,63
02/10/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 4.815,00 228,67 56,99
02/11/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 4.815,00 231,44 57,68
02/12/2022 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 0,00 4.815,00 230,52 57,45
02/01/2023 1.200,00 40,00 30,00 15,00 3,33 1,67 45,00 15,00 5.490,00 265,21 57,97
02/02/2023 1.200,00 40,00 30,00 16,00 3,33 1,78 45,11 4,00 5.670,44 280,21 59,30
02/03/2023 1.200,00 40,00 30,00 16,00 3,33 1,78 45,11 0,00 5.670,44 269,20 56,97
02/04/2023 1.200,00 40,00 30,00 16,00 3,33 1,78 45,11 15,00 6.347,11 302,70 57,23
02/05/2023 1.200,00 40,00 30,00 16,00 3,33 1,78 45,11 0,00 6.347,11 304,50 57,57
02/06/2023 1.200,00 40,00 30,00 16,00 3,33 1,78 45,11 0,00 6.347,11 283,61 53,62
01/07/2023 1.200,00 40,00 30,00 16,00 3,33 1,78 45,11 15,00 7.023,78 323,33 55,24
Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT
Bs. 323,33
Vacaciones No Disfrutadas ART. 190 LOTTT desde: 02/02/2021 hasta: 02/02/2022 artículo190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (15 días) al salario Bs. 40 para un total de Bs. 600
Vacaciones No Disfrutadas ART. 190 LOTTT desde: 02/02/2022 hasta: 02/02/2023 artículo190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (16 días) al salario Bs. 40 para un total de Bs. 640
Vacaciones fraccionadas ART. 190 LOTTT desde: 02/02/2023 hasta: 01/07/2023 artículo190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en razón de 4 meses (5.67 días) al salario Bs. 40 para un total de Bs. 226.67
Bono Vacacional ART. 192 LOTTT desde 02/02/2021 hasta: 02/02/2022 artículo192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (15 días) al salario Bs. 40 para un total de Bs. 600
Bono Vacacional ART. 192 LOTTT desde: 02/02/2022 hasta: 02/02/2023 artículo192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (16 días) al salario Bs. 40 para un total de Bs. 640
Bono Vacacional fraccionado ART. 190 LOTTT desde: 02/02/2023 hasta: 01/07/2023 artículo192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en razón de 4 meses (5.67 días) al salario Bs. 40 para un total de Bs. 226.67
Utilidades año 2021 art. 174 LOTTT a razón de 30 días por Bs. 40 para un total de Bs. 1200,00
Utilidades año 2022 art. 174 LOTTT a razón de 30 días por Bs. 40 para un total de Bs. 1200,00
Utilidades fraccionadas del año 2023 art. 174 LOTTT a razón de 6 meses para un total de 15 días por Bs. 40 para un total de Bs. 600,00.
Para un total de Bs. 13.280,44. No encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 7347,11, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 01/07/2023 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 5.933,33, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA MATHEUS DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.462, domiciliada en el sector Los Potreros, calle principal, casa S/N°, parroquia los Cedros, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados YOHANA CAROLINA CARRILLO y KEVIN MARTIN ROJAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.709.404 y V-12.498.894, respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el N° 230.347 y N° 167.116 en su orden, con el carácter de Procuradores del Trabajador del estado Trujillo; contra la entidad laboral MEDIHOME C.A. RIF J-41295660-4, ubicada en la Avenida Bolívar con calle 11, antigua Gina, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo; representado legalmente por el ciudadano ALHUMSI ALREFAEY MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.699, en su carácter de Presidente y judicialmente por la abogada ERMELINDA DEL ROSARIO LOBO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.598.804 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.092, SEGUNDO: Se condena a la entidad laboral MEDIHOME C.A. RIF J-41295660-4, ubicada en la Avenida Bolívar con calle 11, antigua Gina, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo; representado legalmente por el ciudadano ALHUMSI ALREFAEY MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.699, en su carácter de Presidente al pago de la cantidad de Bs. 13.280,44, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral TERCERO: Asimismo, se condena a la la entidad laboral MEDIHOME C.A. RIF J-41295660-4, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/07/2023, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la entidad laboral MEDIHOME C.A. RIF J-41295660-4 por haberse producido vencimiento total. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:00pm. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BLADIMIR ALDANA
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. BLADIMIR ALDANA
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