REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N° TP11-L-2025-000001
PARTE ACTORA: SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.776.337, domiciliado en el Sector Brisas del Valle, (LAS MALVINAS), Casa N°100-96, Urbanización Pablo Edmidio León, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, Telf. 0426-8190675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.721.870, inscrito en el IPSA bajo el N°167.136, en su condición de Procurador de Trabajadores y trabajadoras del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), R.I.F G-200116358, representada por el ciudadano JESUS GONZALEZ, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Mayor Gerardo Marquez, en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KLEIVER ANTONIO BRICEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°25.173.744, inscrito en el IPSA bajo los N° 316.288, en su condición de Apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DERECHO DE PENSION POR INCAPACIDAD
SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por motivo del Reclamo del Derecho de Pensión por Incapacidad, cursante en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2025-000001, que derivados por la solicitud del derecho de pensión por incapacidad, sigue el ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, representado judicialmente por el Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.721.870, inscrito en el IPSA bajo el N°167.136, en su condición de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras del estado Trujillo, en contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), R.I.F G-200116358, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GERARDO ALFREDO MÁRQUEZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesión de fecha 08 de octubre de 2025, en la cual se celebraron los debates contradictorio y probatorio; y se pronunció el fallo oral, en la última de éstas, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
Al folio 40 del expediente, cursa acta de inicio de la audiencia preliminar, de fecha 22 de mayo de 2.025, celebrada con la presencia de las partes por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya última sesión tuvo lugar el 17 de julio de 2.025, en la que dio por concluido el acto sin lograrse acuerdo alguno, siendo incorporadas las pruebas al expediente y ordenándose su remisión a la fase de juicio, quedando el asunto asignado TP11-L-2025-000001, por suerte de distribución a este órgano jurisdiccional. En fecha 29 de julio de 2.025, este Tribunal dictó auto de entrada y en fecha 04 de agosto de 2.025, se dictó el auto de providenciación de las pruebas y el auto de convocatoria de la audiencia de juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: I) Que comenzó a prestar servicio en la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), R.I.F G-200116358, ubicada en la Avenida la Feria, sector San Luis, Instalaciones del Polideportivo Luis Loreto Lira; Municipio Valera del Estado Trujillo, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano: GERARDO ALFREDO MARQUEZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILL0. II) desde el día 01/04/2009, con el cargo de: VIGILANTE, cumpliendo una jornada de trabajo: laboraba desde los días lunes hasta los días sábado con una jornada de trabajo que comprendía dese las 07:00 am hasta las 07:00 am, en horarios rotativos diurnos y nocturnos de 24 y 48 horas continuas, siendo su último salario mensual de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 171,00). Hasta la fecha 03 de Marzo de 2014, día en que ocurrió un accidente de tránsito cuando me dirigía a mi lugar de trabajo, que me dejo convaleciente por aproximadamente un (01) año y con los respectivos reposos debidamente avalados y convalidados por el IVSS de la entidad, luego de los tramites respectivos, me diagnosticaron con INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AL 67%, como mínimo requisito establecido por la Ley, llevado toda la documentación hasta el área de Recursos Humano de la empresa y fueron debidamente recibidas en fecha 09/06/2016, hasta el mes de diciembre de 2023, donde deciden suspenderle el salario que venía devengando. En base a que supuestamente ya ellos no deben cancelarme más, desde ese entonces he estado en diligencias amistosas con la entidad patronal, mas sin embargo hasta la presente fecha no me han brindado el beneficio de pensión por incapacidad total y permanente como lo avala el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales al 67%, ni me han cancelado mis salarios y demás beneficios otorgados por la Ley desde diciembre de 2023. Ciudadana Jueza, han resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que el derecho de Pensión por Incapacidad Total y Permanente al 67 % derechos derivaos de la relación laboral que por ley me corresponde y es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la entidad de Trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), R.I.F G-200116358, representada por el ciudadano JESUS GONZALEZ, del cual desconozco más datos de identificación, ubicada en la AVENIDA LA FERIA, SECTOR SAN LUIS, INSTALACIONES DEL POLIDEPORTIVO LUIS LORETO LIRA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para que convenga en asignarme la pensión por incapacidad total y permanente y me sean cancelados todo los conceptos que por derecho me corresponden o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al derecho de pensión por incapacidad total y permanente, beneficios laboral derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: ACEPTACION DE LOS HECHOS: PRIMERO Que acepta y reconoce que el ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, antes identificado quien prestó servicios en el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Continua esgrimiendo la parte demandada en su escrito de contestación: HECHOS NEGADOS: SEGUNDO: Rechazo, niego, y contradigo que al ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, antes identificado como parte demandante en el presente juicio, se le vulnere el derecho a la pensión por incapacidad, el Director General de Personal del Ejecutivo cumpliendo con el ejercicio de su función de organizar y de actualizar el sistema de nómina, y en su responsabilidad como máxima autoridad de personal procedió a la revisión de la situación laboral del hoy demandante, de la cual se constató la ausencia del trabajador en su sitio de trabajo, lo que generó su egreso de la Gobernación del Estado, y como bien le indico el Director General de Personal lo que debía solicitar era el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, quien además desconocía de la situación laboral del demandante. TERCERO: Rechazo, niego, y contradigo que al ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, se le transgreda el derecho a la pensión por incapacidad, por lo que corresponde el ciudadano al estar en conocimiento que la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado, había culminado debía proceder a solicitar el pago de sus prestaciones, ya que posee un acto administrativo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual le declara pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), siendo esta declaratoria uno de los motivos por los cuales se extingue tanto la relación de empleo público como la relación de trabajo ordinaria- lo que constituye según la legislación y la doctrina la denominada causa ajena a la voluntad de las partes, contemplada en el articulado 35 numeral "d" así mismo en el artículo 39 numeral "b" del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento la voluntad unilateral de cualquiera de ellas da pie para la extinción del vínculo laboral, por cuanto es un hecho totalmente externo que pone fin a la vinculación por disposición expresa de la ley, como lo es la declaratoria por parte del órgano competente de la incapacidad total y absoluta del trabajador. Es el caso ciudadana juez que el demandante ya ostentaba una resolución la cual indicaba la pérdida del 67% de su capacidad laboral, retirándose de la institución; sin embargo no fue sino hasta el mes de Diciembre 2023 donde la administración se da cuenta de tal situación y en efecto, una de las consecuencias del principio de legalidad conforme al cual las acciones de la administración deben cumplirse conforme a la Ley, es el reconocimiento de la potestad de revisión o de auto tutela que tiene la Administración, lo que implica no sólo el poder de la Administración pública de revisar y corregir cualquier error material que pueda haber cometido en cualquiera de sus actos administrativos conforme se dispone en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también en principio el poder de revocarlos cuando los consideren ilegales o contrarios al interés general. Tal como lo declaró la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada No. 1033 del 11 de mayo de 2000:
"Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa."
Por lo tanto, como una garantía resultante del deber que la administración tiene de tutelar el interés general, este poder de auto-tutela implica que un acto administrativo ilegal o una decisión que vaya en contra del interés general podrían en principio, ser revisada y revocada por la misma autoridad administrativa que la adoptó. Por ello hemos dicho que el resultado más importante del principio de legalidad, conforme al cual la acción administrativa debe someterse a la ley, es la potestad revisora de la Administración respecto de los errores materiales o de otra Índole que pudo haber cometido. Sin embargo, semejante poder de auto revisión está condicionado, tanto por la intensidad o gravedad de la presunta ilegalidad, así como por el contenido del acto administrativo de que se trate. Tomando en cuenta lo que se ha dicho, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este poder de autotutela ha sido ampliamente precisado en la jurisprudencia, destacando como una causa de su ejercicio, la intensidad o gravedad de la ilegalidad. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del antigua Corte Suprema, en la sentencia citada de fecha 26 de Julio de 1984 (Caso Despacho Los Teques, C.A.) estableció que conforme a la potestad de auto tutela de la Administración Pública, los órganos competentes que la integran pueden "revocar de oficio en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, en vista de tales consideraciones la administración corrige tal situación y envía a la demandante a la nómina de personal como pasivo siendo que goza de un incapacidad la cual es cubierta por el Seguro Social. CUARTO: Rechazo, niego, y contradigo que al ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, antes identificado, se le viole el derecho a la pensión por incapacidad, considerando que por revisión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual tiene acceso cualquier persona, se verificó que el hoy demandante, goza de una pensión por invalidez como bien lo indica en su escrito libelar por presentar una incapacidad del 67%. Ahora bien según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que está prohibido el disfrute de más de una pensión o jubilación, paralelamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148:
"Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley". Prohibición de Disfrute de Más de una Pensión o Jubilación.
Artículo 68: "Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley".
Un individuo no puede contar con dos incapacidades, dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente y visto que el demandante del caso no reúne los requisitos para que se le conceda una jubilación ya que cuenta con 14 años de servicio esta no puede ser concedida. En consecuencia se evidencia que el Estado venezolano lo protege al otorgarle la pensión por invalidez por la contingencia de la enfermedad certificada por dicho organismo, la cual ya ha sido otorgada y goza de tal beneficio, y siendo que la Gobernación del estado Trujillo verifico la misma, resulta incompatible la cancelación o doble remuneración conforme a una misma incapacidad, siendo esta una prohibición legal. QUINTO: De la revisión efectuada al presente expediente, esta representación, e los intereses del estado considera importante resaltar lo estipulado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a impugnar, como en efecto IMPUGNO, las copias fotostáticas simples referidas, siendo éste el mecanismo legal idóneo para enervar el valor probatorio de las documentales indicadas, tal como lo señaló el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 16-05-2011, Asunto: BP02-R-2011-000132, así: "En este contexto, debe advertirse que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instaura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas instrumentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efecto debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales públicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas". (Resaltado y subrayado propio)". La consecuencia jurídica de la presente no solo se hace presente dentro cualquier proceso cuando no hay ningún tipo de pruebas, sino también cuando las pruebas que existen son nulas o invalidas; bien sea por imperio de normas procesales o constitucionales, pues ello le impide a quien hace las veces de juzgador valorar las pruebas nulas, invalidas o impugnadas, y por ende mal podría dar por cierto los hechos que se intentaron demostrar con aquellas pruebas nulas.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
HECHOS ADMITIDOS: De lo anterior, también se colige que se encuentra reconocido por parte de la demandada de autos, que el ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, prestó servicios en el INSTITUTO DEL DEPORT DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en condición de Vigilante desde el 01/04/2009.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la Litis, esta juzgadora observa que por la forma en que fue contestada la demanda por la demandada de autos, y de la pretensión deducida del escrito libelar subsanado, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si el ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, abandono o no su puesto de trabajo como lo señala la demandada de autos en su escrito de contestación y si es procedente o no el derecho de pensión por incapacidad, pretendido por la demandante de autos.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
"1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
...OMISSIS...
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir., es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del
actor.
...OMISSIS...
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado".
Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar el alegato de abandono del cargo, es decir, la forma de terminación de la relación laboral. Del mismo modo, corresponde a la demandada enervar la improcedencia del derecho al cobro de pensión por incapacidad reclamado. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas promovidas POR LA PARTE DEMANDANTE: documentales constante de copia fotostática simple de la Cedula de identidad para demostrar su identidad, cursante al folio 51 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide. Promueve en original constancia de trabajo emitida por la Licenciada LISBETH QUINTERO, JEFA DE LA UNIDAD DE GESTION DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO, a nombre del ciudadano, SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.776.337, cursante al folio 52 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. Promueve en original forma 14-08, de solicitud de evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25/01/2016, cursantes del folio 53 al folio 54 del expediente, mereciendo valor probatorio para quien aquí decide, la cual fue reconocida por la parte demandada. Promueve en original la certificación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una pérdida de su incapacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %), firmada y sellada por la jefa de la comisión evaluadora Dra. YASMIN BRAVO, (Directora), cursantes del folio 55 al folio 56, del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. Promueve copia simple y fotostática de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de noviembre de 2024, donde consta las cotizaciones con 739, la cual se puede observar las cotizaciones obtenidas INSTITUTO DEL DEPORT DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), cursante al folio 57 del expediente, mereciendo valor probatorio para quien aquí decide, la cual fue reconocida por la parte demandada.
Con respecto a las pruebas POR LA PARTE DEMANDADA No presento pruebas durante la audiencia preliminar.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso objeto de estudio y efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora se dispone a decidir la presente controversia y previamente observa, que ha quedado admitido el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; así como también la fecha de inicio, a saber el 01 de abril de 2009, el cargo desempeñado por la parte actora, es decir, Vigilante, en virtud de la original constancia de trabajo expedida por la Unidad de Gestión de Talento Humano del INDET de fecha 31 de enero de 2023, firmada y sellada por la jefa (E) de la Unidad de Gestión de Talento Humano del INDET, LCDA Lisbeth Quintero, cursante al folio 52 del expediente, quedando así estos hechos fuera del debate probatorio, formando parte de la controversia, la forma en como finalizó la relación laboral y la procedencia o no, de la solicitud del otorgamiento de una pensión por incapacidad. Así se establece.
En primer Lugar, se procede analizar la forma de la terminación de la relación laboral la cual alega la parte demandada en su escrito de contestación que fue por abandono de trabajo. El Director General de Personal del Ejecutivo cumpliendo con el ejercicio de su función de organizar y de actualizar el sistema de nómina, y en su responsabilidad como máxima autoridad de personal procedió a la revisión de la situación laboral del hoy demandante, de la cual se constató la ausencia del trabajador en su sitio de trabajo, lo que generó su egreso de la Gobernación del Estado, y como bien le indico el Director General de Personal lo que debía solicitar era el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, quien además desconocía de la situación laboral del demandante.
Es importante resaltar que las causas justificada de despido se encuentra tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a esto, cuando un trabajador goza de inamovilidad laboral el empleador no puede despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, así la cosas, esta sentenciadora procede analizar las pruebas presentada dejando constancia que no existe en el expediente, procedimiento administrativo alguno que haya declarado con lugar la falta del trabajador y de esta manera le permita prescindir de los servicios del trabajador por el abandono de trabajo alegado tomando en cuenta que las partes están convenidas que se trata de un trabajador en su condición de vigilante en el Instituto de Deportes del Estado Trujillo (INDET), adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, En este sentido, declara esta sentenciadora que la forma de terminación de la relación laboral no fue por abandono de trabajo. Así se establece.
Así las cosas, procede quien aquí decide en segundo lugar a analizar la solicitud de otorgamiento de una pensión por incapacidad por parte de la Gobernación del estado Trujillo, para lo que es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., en sentencia N° 034 de fecha 10 de marzo de 2022, caso: Félix Mario Cioffi Ruíz contra Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. con respecto a la diferencia que existe entre las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dispone lo siguiente: "En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad".
De lo anterior se deduce que la pensión de invalidez se origina por causa de una enfermedad, accidente de forma permanente o de larga duración y la pensión por incapacidad es por una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, sin embargo, en ambos casos, el trabajador se hace acreedor del beneficio de una pensión, de manera que sea protegido en su condición ante la contingencia propia de su condición que a corto y largo plazo le va a permitir tener una vida digna a pesar de la limitación planteada que le impide, de manera permanente o temporal, ejercer su funciones como trabajador.
Ahora bien continuando con lo establecido en la misma sentencia con respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala lo siguiente:
“…observa esta Sala, que el accionante, a quien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le certificó una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicita en base a una discapacidad absoluta permanente, la cual no le ha sido certificada por el organismo competente, el otorgamiento de una pensión por incapacidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no encuadrando lo peticionado por el accionante con lo estipulado en la referida norma, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por incapacidad en los términos solicitados. Así se declara." (negrita por el Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide que dicha sentencia fue declarada sin lugar al haber peticionado una pensión que no era la que le correspondía de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual en su artículo 81 define: "La discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a Consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se Conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de seguridad social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado o reinsertada laboralmente tiene derecho a una prestación dineraria del cien (100%) de su último salario de referencia de cotización..." (negrita Tribunal). Entonces podemos concluir que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al otorgar una pensión por discapacidad total y permanente, se debería referir a una enfermedad o accidente derivada de su actividad la cual se ve disminuida especificando claramente en que porcentaje y que no le permite seguirse desarrollándose en sus actividades habituales.
En el orden indicado, la parte demandada niega que la parte actora sea merecedora del beneficio de pensión por incapacidad del 67%, alegando que en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se establece una prohibición en el disfrute de más de una pensión o jubilación, y que igualmente en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley, continua esgrimiendo el demandado de autos que un individuo no puede contar con dos pensiones por incapacidad, que dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente, y que además el accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario de una jubilación ya que contaba con sólo 14 años de servicio.
Así las cosas, efectos de verificar si al demandado debe o no otorgar lo pretendido por el demandante de autos, es de suma importancia traer a colación el contenido de la norma de los cuales se rigen los Trabajadores del Ejecutivo de Estado de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal.
Dicha norma en su artículo 15 establece:
"Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta (70%) del último salario normal y nunca ser menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.." (negritas de este Tribunal).
La norma legal previamente citada, es parte del marco normativo que regula el sistema de seguridad social en Venezuela, y que establece el derecho que tienen los trabajadores que aún no cumplan con los requisitos mínimos para optar a una jubilación, de poder recibir una pensión, y que dicho monto bajo ninguna circunstancia debe ser menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor al setenta por ciento (70%) del último salario devengado por el trabajador, en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios para su patrono por un periodo que no sea menor a tres (3) años.
Aunado al hecho de que la ley establece que no puede ser merecedor de más de una pensión, por la misma razón siempre y cuando las mismas sean otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este sentido, es de suma importancia reproducir o señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión Constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
"...El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares...” (negritas de este Tribunal).
Citada la anterior sentencia, es menester revisar la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O..D.E) 1997-1998, en las Cláusulas 42 y 75, las cuales establecen lo siguiente:
"Cláusula 42: ATENCIÓN MÉDICA, SUMINISTRO DE MEDICINAS Y SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: EI Ejecutivo del Estado Trujillo. se obliga a prestar servicios médicos quirúrgicos, hospitalización, ortopedia, prótesis, y Suministros de medicinas a los obreros que le presten servicios en aquellas Zonas no cubiertas por el Seguro Social Obligatorio, tales servicios y suministros de medicinas se harán extensivos a la madre o a la cónyuge o en su defecto a la mujer con quien haga vida marital, a los hijos a los dieciocho (18) años de edad y mayores de esta edad cuando se encuentren incapacitados por el trabajo o que haya cumplido sesenta (60) años de edad y dependan económicamente del obrero. Estas obligaciones cesarán cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presten tales servicios, al efecto, cuando los obreros requieran reposo a juicio del médico del Ejecutivo, este se obliga a pagar el salario completo durante todo el tiempo que dure el reposo ordenado por el médico y hasta cincuenta y dos (52) semanas, siempre que el médico ordene reposo Superior a tres (3) días y se obliga a pagar los primeros tres (3) días que el seguro no paga, siempre que este pague el cuarto (4) día, igualmente pagara el complemento del salario durante el lapso que dure el reposo ordenado por el médico del Seguro Social. Cuando el obrero haya cumplido las Cincuenta y dos (52) semanas más a juicio del médico y vencido este lapso el Ejecutivo optara por continuar el pago del reposo u otorgarle su jubilación, de acuerdo a las Normas establecidas en la Cláusula N° 75 de este Convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. El Ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en inscribir en el Seguro Social Obligatorio a los obreros amparados por este Convenio Colectivo, y en aquellas zonas donde exista el I.V.S.S. y no reconozca los servicios requeridos al Ejecutivo conviene en reconocer tales servicios para los obreros y sus familiares.
Cláusula 75: JUBILACIONES: El ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en jubilar completo a cada uno de los Obreros Afiliados al S.U.0.D.E., y amparados por el presente Convenio Colectivo de la siguiente manera:
a) Por incapacidad para el trabajo, previa presentación de la respectiva constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social o del Médico Contratante, para aquellos que laboran en las zonas no cubiertas por el l.V.S.S. (resaltado de este Tribunal)
b) La Jubilación se concederá de acuerdo a la siguiente escala: Con 18 años de servicio prestados a la Administración pública el 96%. Con 20 años de servicio prestados a la Administración pública el 98%. Con 22 años de servicio prestados a la Administración pública el 100%.
A la vez se incluyen los años de servicio prestados en cualquier ente de la administración pública.
c) Las partes contratantes convienen que para el Ejecutivo darle cumplimiento a lo establecido en la presente Cláusula en lo relacionado con las partes "A" y "B" el obrero deberá presentar por ante el Sindicato los Documentos respectivos quien los tramitará al Ejecutivo para obtener este beneficio.
d) El Ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en hacer efectivos todas las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obrero, de acuerdo al presente Convenio en concordancia a la Ley Orgánica del Trabajo, y nos los excluirá de nómina del personal activo hasta no haberle concedido su Jubilación y el pago de sus Prestaciones Sociales. En caso de fallecimiento del Jubilado dicho beneficio le será concedido a los sobrevivientes: Padre, Madre, Esposa (0) Concubina (o) e hijos incapacitados. Así mismo el Ejecutivo se compromete a continuar pagando el porcentaje al seguro social a los obreros que disfruten de su jubilación por concepto de afiliación a dicho seguro".
Analizadas las dos cláusulas anteriores, sobre el seguro social obligatorio y las jubilaciones o la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E) 1997-1998, así como la contestación a la demanda incoada contra la Gobernación del Estado Trujillo, este Tribunal observa que el demandado de autos señala en su escrito de contestación que "Un individuo no puede contar con dos (2) pensiones por incapacidad, dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente, no se puede cobrar dos pensiones de incapacidad permanente al mismo tiempo y que una persona reciba dos ayudas por la misma circunstancia y además el demandante del caso no reunía los requisitos para ser beneficiario de una jubilación ya que contaba para el momento en que cesó en su relación de empleo solo catorce (14) años de servicio".
En este sentido, ya fue aclarado ut supra que un trabajador no puede contar con dos pensiones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo puede solo favorecerse con dos pensiones siempre y cuando una sea otorgada por el IVSS y la otra por el empleador o patrono.
Con relación al segundo requisito, es decir, que haya laborado un mínimo de 18 años de servicio prestados a la Administración pública, este Tribunal advierte que las normas han de ser interpretadas siguiendo el contexto del instrumento legal que las contiene, y en el caso bajo estudio, dicha pauta está establecida en la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E) 1997-1998, la Cual establece en los casos de incapacidad como único requisito presentar la respectiva constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual concatenada con el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal, donde establece un mínimo de tres (3) años, le concede en derecho para ser acreedor de la pensión de discapacidad.
De tal manera, que los trabajadores que presten sus servicios en la Gobernación del estado Trujillo o sus dependencias por un período mínimo de 18 años y en ese lapso vea limitada su capacidad para desempeñar permanentemente sus funciones inherentes a su cargo, tendría el derecho a la pensión por incapacidad, siempre y cuando dicha incapacidad, sea comprobada mediante constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social o del Medico Contratante, para aquellos que laboran en las zonas no cubiertas por el l.V.S.S.
En el caso objeto de la presente controversia, según lo señalado por el demandado de autos, el accionante sólo cuenta con catorce (14) años de servicio para el momento que cesó la relación laboral, pero no es menos cierto, que la parte demandada tuvo conocimiento de la certificación de otorgamiento según lo expresó con el escrito de pruebas en su particular TERCERO, ya que posee un acto administrativo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((VSS), a través del cual le declara perdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67 %), siendo esta declaratoria uno de los motivos por los cuales se extingue , tanto la relación de empleo público como la relación de trabajo ordinaria, tal y como lo demanda el inciso "a" de la cláusula 75 de la ya mencionada Convención Colectiva, mediante comunicación N° 505,16 de fecha 03 junio de 2016, por evaluación de incapacidad residual con una pérdida de su trabajo del 67%, cursante al folio 55, la misma fue promovida en original por la parte demandante, al cual se le otorga valor probatorio, siendo reconocido igualmente en la contestación de la la demanda en su particular TERCERO donde indica que dan cuenta de la Incapacidad Total y permanente acotando que con esta declaratoria se extingue la relación de trabajo.
Ante esta situación, esta Juzgadora analiza que, para el momento en que el ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, fue removido del cargo de vigilante en la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31/10/2022, el mismo no era jubilable, ya que contaba con aproximadamente con 14 años de servicio, por cuanto ingresó en fecha 01 de abril de 2009, tal y como se observa en la constancia de trabajo inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, sin embargo a todas luces superan con creces los 3 años de servicios exigidos en el ya citado artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Adicionalmente que el Contrato Colectivo del Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo. 1997-1998, único vigente, no establece para el otorgamiento sino como único requisito la presentación de la Certificación expedida por el IVSS, en su cláusula 75.
Así las cosas, queda plenamente demostrado que el accionante de autos sufrió una incapacidad total y permanente que le genera una condición que lo imposibilita para continuar realizado sus labores habituales, por Luxofractura Acromioclavicular Izquierdo y Meniscopatia de Rodilla Derecha, incapacidad residual y, por tal motivo, no puede la Gobernación del estado Trujillo ignorar esa penosa condición y proceder a retirarla de la nómina sin otorgarle dicho beneficio, tratándolo como una causa ajena a la voluntad de las partes, cuando la LOPCYMAT, en su artículo 81, lo define como una enfermedad ocupacional, que le impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual.
Dicho esto, y ante la estimación realizada por esta Juzgadora, referido a que el actuar de la parte demandada se alejó del derecho y más aún, contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social, ya analizados; es de advertir, que analizada la situación de incapacidad del ciudadano actuante, estima quien suscribe, que el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, debió haber otorgado la pensión de incapacidad al referido ciudadano, atendiendo a los principios de seguridad social, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Así las cosas, y verificada como ha sido la condición de Incapacidad total y permanente en un 67% dictaminado por el IVSS, y en aras de garantizar la seguridad y Protección del derecho que le atañe, y llenos como están los extremos de los artículos 14 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como la cláusula 75 del Contrato Colectivo del Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo. 1997-1998, único vigente, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano GERARDO ALFREDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.012.577, está obligada a asumir el pago de la pensión por la discapacidad total y permanente al ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, en un cien (100%) de su sueldo tomando en consideración que según las constancias de trabajo el mismo es igual al salario mínimo vigente. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR La Demanda del Derecho De Cobro de Pensión por Incapacidad, incoada por el ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.776.337, domiciliado en el Sector Brisas del Valle, (LAS MALVINAS), Casa N°100-96, Urbanización Pablo Edmidio León, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, Telf. 0426-8190675, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.721.870, inscrito en el IPSA bajo el N°167.136, en su condición de Procurador de Trabajadores y trabajadoras del estado Trujillo.; contra la entidad de Trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (INDET), R.I.F G-200116358, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, RIF. G-2000161-5; representado legalmente por el ciudadano GERARDO ALFREDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.012.577 en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y representado judicialmente por los abogados ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, TATIANA MARILIN RAMIREZ OROPEZA, CARLOS EDUARDO D´ABREU HERNÁNDEZ, MARIANGELA GÓMEZ RIVERO, ROXANNA KAROLINA MERCADO HIDALGO, YONEXI CAROLINA MORENO HERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS ANGELES OJEDA NUÑEZ, VIRGINIA DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, YULIANOVA PAOLA VALE VALERA, VÍCTOR MANUEL VALECILLOS LINARES, LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, KLEIVER ANTONIO BRICEÑO QUINTERO, Y LUIS DANIEL VALERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.780.167, V-20.400.747, V- 15.315.709, V- 10.446.852, V-21.064.477, V-23.596.460, V-16.738.909, V-26.046.163, V-5.783.889, V- 26.591.763, V-18.035.719, V-13.404.142, V-25.173.744 y V-26.094.914, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.543, 197.398, 122.236, 57.405, 301.622, 283.506, 132.784, 303.688, 52.736, 311.603, 180.364, 82.783, 316.288 y 307.533, en su orden SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO a pagar una pensión por incapacidad total y permanente del cien (100%) del sueldo devengado por el demandante ciudadano SEGUNDO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.776.337. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Asunto y por los Privilegios y prerrogativas del estado que a su favor están previstos en el artículo 88 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Trujillo mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 ejusdem. Acompañando el oficio del copia certificada del texto íntegro del fallo una vez publicado el mismo, para cuya expedición se autoriza al ciudadano secretario del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución una vez quedare definitivamente firme la sentencia. Es Todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 9:30 am. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS EDUARDO LOPEZ
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS EDUARDO LOPEZ
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