REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2944-24
Demandante: Díaz de Abreu Glenda Josefina.
Contra: Abreu Castro Luis Adel.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta por la ciudadana: Díaz de Abreu Glenda Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.500.768, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio María Lena Ángel, inscrita en Inpreabogado bajo el número 124.204; contra el ciudadano: Abreu Castro Luis Adel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.620.735. Alega la solicitante que en fecha 31 de agosto de 1.985, contrajo matrimonio por ante la prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con el ciudadano: Abreu Castro Luis Adel, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°163, inserta a los folios (02 y 03), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Cerro San Isidro 1, casa S/Parroquia Chiquinquirá del Municipio y estado Trujillo. Alega que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil ocho (2.008); y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante su matrimonio no adquirieron bienes, finalmente solicita que la solicitud de divorcio, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo conforme a la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha 29 de abril de 2.024, este Tribunal dictó auto cursante al folio (07), mediante el cual se le da entrada, el curso de ley y se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenando al Alguacil de este Juzgado, practicar la citación del demandado en autos, ciudadano: Abreu Castro Luis Adel, de igual manera ordeno librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal diligencio, informo que no pudo localizar en la dirección señalada al demandado en autos.
En fecha 07 de mayo del año 2.025, la demandante debidamente asistida de abogado, diligencio, consigno el número telefónico del demandado en autos y solicito que la citación del mismo se practicara por los medios telemáticos suministrados.
En fecha 12 de mayo del año 2.025, vista la diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita que la citación del demandado sea practicada vía telemática, es por lo que este tribunal le ordena al alguacil, practicar la misma por los medios telemáticos suministrados por la misma, con fundamento en la resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2.022, por el Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó capture, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha 17 de septiembre de 2.025, la alguacil accidental de este Tribunal ciudadana Leidy Araujo, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, la ciudadana Fiscal provisorio de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°163 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y la de su cónyuge.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Díaz de Abreu Glenda Josefina, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°163, que riela a los folios 02 y 03, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Díaz de Abreu Glenda Josefina y Abreu Castro Luis Adel, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 31 de agosto del año 1.985. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Díaz de Abreu Glenda Josefina, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.500.768, contra el ciudadano: Abreu Castro Luis Adel; titular de la cédula de identidad N° V- 2.620.735.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 31 de agosto del año 1.985, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 163, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16), días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 2944/24.