REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3053-25
Demandante: Yoana Carolina González.
Demandado: Henry Joel Atencio Luque.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha ocho (08) de julio del dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, propuesta por la ciudadana: Yoana Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.037.005, debidamente asistida por la Defensora Publica auxiliar primero bajo el número 203.086; contra el ciudadano: Henry Joel Atencio Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.243.507, contentiva de divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2.016. Alega la solicitante que en fecha 31 de enero de 2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Henry Joel Atencio Luque, por ante el Registro Civil Municipio y estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 07, inserta al folio (03), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre: Luis Alejandro Atencio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.717; que no adquirieron bienes. Sigue manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Prado, edificio Semeruco Apto. 0-B1, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo. Que en fecha 16 de julio de 2.008, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, y que debido a razones personales que impiden su vida en común ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial, amparada en la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2.016.
En fecha 11 de julio de 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenó al Alguacil de este Tribunal, citar al demandado en autos y practicar la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 01 de agosto de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado vía telemática y consignó foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por mismo.
En fecha 17 de septiembre de 2.025, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal Leidy Araujo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, consignó boleta debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, la ciudadana Fiscal Provisoria VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 7, copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y del demandado, copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 340 y copia de la cédula de identidad del hijo de ambos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Yoana Carolina González, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio que riela al folio (03), signada con el N° 7, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Yoana Carolina González y Henry Joel Atencio Luque, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 31 de enero del año 2.003. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana: Yoana Carolina González, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.037.005, contra el ciudadano: Henry Joel Atencio Luque, titular de la cédula de identidad N° V- 13.243.507.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados, y plenamente identificados, habían contraído en fecha 31 de enero del año 2.003, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 7, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3053/25.
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