REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 7008-25
Dicta el siguiente fallo incidental

Obra la presente solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la solicitud de Título Supletorio, seguido por la ciudadana María Isidra Briceño Andara, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.174.158, representada por el abogado Hugo Giusseppe Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 317.384.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta Superioridad el 5 de agosto de 2025, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas remitidas por el A quo aparece que mediante solicitud la ciudadana María Isidra Briceño, ya identificada, expuso lo siguiente:
“…Sobre unas mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno que se presume propiedad municipal, y que tiene un área de construcción de de TRECIENTOS METROS cuadrados (300. mts²), consistente en una Casa de Habitaciones Familiares, que consta de la siguiente características o dependencia : de un (01) porche, una (01) sala, (02) dos salas sanitarias, una (01) cocina, un (1), comedor, cinco (05) habitaciones, un (1) tanque subterráneo de dos mil litro (2000), una (1) lavandería, un (01) garaje para cuatro vehículos, y un patio a su derecha, construida con columnas de cabilla y cemento, paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de zinc, ubicado en Sector la Matera, Calle Ezequiel Zamora, Casa No 065, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, en un área de terreno de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (615,39 M²). Cuyos linderos son los siguientes: Norte: colinda con Salvano Vázquez con una extensión de 15 METROS LINEALES CON CINCO CENTÍMETROS (15.05 mts). Sur: Colinda con Román Nava una extensión de 15 METROS LINEALES CON CINCO CENTÍMETROS (15.05 mts). Este: Colinda con Calle de Acceso con una extensión de 40 METROS LINEALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (40,89 mts). Oeste: Colinda con Deidy Pineda con una extensión de CUARENTA METROS LINEALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (40,89 mts). Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de obtener TITULO SUPLETORIO, tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano suficiente de propiedad a mi favor sobre las bienhechurías…” (Sic, mayúscula y negritas en el texto).
Del acta cursante a los folios 4 y 5, se evidencia que el preindicado Tribunal se constituyó en el sitio señalado en dicha solicitud, en donde dejo expresa constancia de lo siguiente: “…el tribunal deja en constancia al llegar al sitio descrito anteriormente, la suscrita Juez observó que en el patio lateral derecho se encuentran plantaciones de guanabana, cacao, mango, aguacate y platano, las cuales no estaban reflejadas en la presente solicitud, razón por la cual este tribunal no es competente para definir el presente acto pues la misma corresponde a la jurisdicción agraria...”; y procede dicho juzgado a declarar su incompetencia por la materia, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción de Judicial del estado Trujillo.
El 25 de abril de 2025, la parte solicitante, a través de su apoderado judicial abogado Hugo Giusseppe Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 317.384, presentó escrito en el cual solicitó la regulación de competencia, en el cual señaló lo siguiente: “…por medio del presente solicito la Regularización de Competencia de este expediente ya que no considero que sea materia agraria, porque apenas el espacio geográfico con el que cuenta existe 2 arboles de mango, 2 arboles de aguacate y 2 maticas de cacao, demás esta decir que no genera ningun medio de producción local y menos nacional incluso ni familiar, así mismo no hablamos ni de hectarias...” (Sic).
En fecha 16 de junio de 2025, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta superioridad; en donde se le dio curso de ley a la presente controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas con detenimiento las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana María Isidra Briceño Andara, en la que surgió la incidencia de regulación de la competencia ante la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por razón de la materia, en decisión de fecha 31 de marzo de 2025, en la cual declina su competencia, considera este Tribunal Superior que para la regulación de la competencia es menester determinar si ciertamente en estos autos existe evidencia fehaciente que en el inmueble objeto de solicitud de tramitación de título supletorio, y que fuera objeto de inspección por el juzgado A quo, en éste se realizan actividades de producción agrícola.
A estos fines aprecia este sentenciador que la parte solicitante presente solicitud de título supletorio sobre “…Sobre unas mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno que se presume propiedad municipal, y que tiene un área de construcción de de TRECIENTOS METROS cuadrados (300. mts²), consistente en una Casa de Habitaciones Familiares, que consta de la siguiente características o dependencia : de un (01) porche, una (01) sala, (02) dos salas sanitarias, una (01) cocina, un (1), comedor, cinco (05) habitaciones, un (1) tanque subterráneo de dos mil litro (2000), una (1) lavandería, un (01) garaje para cuatro vehículos, y un patio a su derecha, construida con columnas de cabilla y cemento, paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de zinc, ubicado en Sector la Matera, Calle Ezequiel Zamora, Casa No 065, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, en un área de terreno de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (615,39 M²)…”; siendo que al momento de trasladarse al inmueble en cuestión el juzgado A quo observó, en el patio lateral, plantaciones de guanábana, cacao, mango, aguacate y plátano, y en razón a lo observado decidió declinar su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria.
La doctrina ha señalado que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Ahora bien, se demuestra que indudablemente no se encuentran presentes ambos requisitos establecidos por la doctrina, para que el conocimiento del juicio sea referido al Tribunal con competencia Civil, pues si bien es cierto, que la parte solicitante pretende la obtención de título supletorio sobre bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno que dice ser ocupado por ella, y el tribunal A quo observó plantaciones de guanábana, cacao, mango, aguacate y plátano, en su patio lateral, no es menos cierto que debe presumirse que tales plantaciones forman parte de un huerto familiar y no de una actividad de producción agrícola que incida en la seguridad agroalimentaria de la Nación, que merezca la intervención de los órganos de la jurisdicción especial agraria; y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana María Isidra Briceño Andara, identificado en actas.
Se declara que ES COMPETENTE el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para llevar a cabo el trámite de la presente solicitud.
SE REVOCA la decisión recurrida.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su conocimiento.
Regístrese y publíquese la presente decisión.