REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7026-25
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el fallo proferido en fecha 14 de agosto de 2025.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 19 de agosto de 2025, tal como consta al folio 42 y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
SINTESIS PROCESAL
Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 11 de agosto de 2025, y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la ciudadana Epifania Villarreal de Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.014.459, asistida por los abogados Guzmán Muchacho y Carolina Mejía, inscritos en Inpreabogado bajo los números 165.640 y 316.343, respectivamente, propuso recurso de amparo constitucional, conforme a lo previsto por los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de sus derechos constitucionales, en especial, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la representación judicial, derecho a la propiedad y posesión legítima, derecho preferente en la adquisición del inmueble y no reconocimiento de su triple condición de tercería que con una sola de ellas bastaría para ser parte en el litigio en cuestión y principio de imparcialidad judicial.
Narra la supuesta agraviada que desde hace más de veinte años es poseedora de forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueña, de un inmueble ubicado en La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, circunstancia que fue verificada y constatada en fecha 10 de junio de 2024, cuando se constituyó el Tribunal en su vivienda en la cual ha convivido y desarrollado las actividades agrícolas conjuntamente con tres de sus ocho hijos los cuales llevan por nombres: Blanca Nieves, Tatiana y José Bartolo, todos Villarreal; que tal aspecto fue constatado por el Tribunal cuando le presentó la adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) signado con el número 213119161017RAT0008425.
Expresa la recurrente en amparo que mantuvo una relación financiera directa con el propietario formal del inmueble al otorgarle un préstamo de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) inscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el número 03, Tomo 27, lo cual evidencia su vínculo jurídico y económico con el bien, ya que dicho crédito no ha sido pagado, que además el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, en su oposición a la demanda reconoce la existencia de la deuda y que esta aseveración constituye una prueba real y eficiente que el Tribunal de la causa debía tomar en cuenta como prueba de su tercería al hacerse presente pero el tribunal no lo hizo, aunque no haya solicitado formalmente la tercería en los términos previstos por el Código de Procedimiento Civil; que el tribunal tenía conocimiento de su existencia pero omitió pronunciarse al respecto, razón por la cual propuso demanda de tercería contra los ciudadanos José Oracio Abreu Villarreal y José Alberto Romero Villarreal.
Manifiesta la recurrente en amparo que durante el proceso judicial referido al inmueble, solicitó oportunamente su intervención como tercera interesada dada su condición de poseedora y acreedora, siendo rechazada de forma reiterada sin justificación legal; que el desconocimiento a la tercería sino al derecho a ser ella la primera opción de compra se evidencia donde se produce una supuesta subasta que no tuvo intervención de terceros interesados cuya convocatoria no puede ser estrictamente válida y reconocida en su caso debido a que no posee, ni tiene dominio sobre la operatividad de los medios cibernéticos, mucho menos de los más usados como lo son las computadoras y los teléfonos inteligentes, ya que ella es del campo lo cual la limita a tener conocimiento de esos aspectos y situaciones jurídicas y que es de entender que el Tribunal sabiendo de su existencia, al otorgar esas publicaciones debía notificarla de oficio sobre su interés en adquirir el inmueble por sus largos años de estar viviendo en ese inmueble y que además el dueño tiene una deuda económica con ella.
Continúa manifestando que el Tribunal fue informado por el Registro Subalterno de la existencia de una hipoteca vigente con el Banco Mercantil que impedía el registro de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024; que, por otro lado, procedió a la designación de nuevos apoderados judiciales debido a que también ha sido víctima de sus anteriores abogados por su mala praxis y, por tal razón le otorgó poder a los abogados Guzmán Muchacho y Carolina Mejía quienes fueron desconocidos arbitrariamente por el Tribunal impidiéndoles que ejercieran su representación; que se pronunció tardíamente y posterior a su inspección ante la Oficina de Registro para corroborar lo que ya le había informado, dándole el tiempo necesario al demandante beneficiado de gestionar la liberación de la hipoteca directamente ante la sede bancaria en la ciudad de Caracas.
Aduce la supuesta agraviada que con lo narrado se revela el trato preferencial y se prueba la parcialidad de la juzgadora afectando gravemente su derecho de acceso a los recursos judiciales ordinarios previstos por la ley; que una pequeña demostración es que en fecha 19 de mayo de 2025, se consignó poder notariado, que en fecha 2 de junio de 2025, se diligenció reclamo del pronunciamiento sobre el poder y reconocimiento de su tercería y que pasados 25 días fue cuando después de complacer al demandante se pronunció en fecha 27 de junio de 2025, lo cual arroja un total de 39 días luego de consignado el poder hasta su decisión; que finalmente el inmueble fue adjudicado al propio demandante sin haberle dado a ella la oportunidad de compra ni verbal ni por escrito, vulnerando su derecho preferente de adquisición como ocupante legal del bien por más de 20 años.
Solicitó al Tribunal de la causa lo siguiente: “…1. Se admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Se declare con lugar el amparo interpuesto. 3. Se reconozca la legitimidad y validez de los apoderados judiciales designados mediante poder notariado. 4. Se ordene la revisión y anulación de la sentencia firme dictada en el mes de junio de 2023, caso contrario, solicito la reposición de la causa al estado en el que se me permita intervenir como tercera interesada a fin de restituir mis derechos constitucionales (Si por efectos de competencia, el tribunal no la tenga, solicito sea de oficio transferido este amparo a la Sala Constitucional del TSJ.) 5. Se reconozca formalmente: Mi posesión legítima sobre el inmueble. 6. Mi derecho preferente de adquisición. 7. Mi derecho al debido proceso y representación. 8. La existencia e actuaciones judiciales parcializadas que lesionaron gravemente mi acceso a la justicia. 9. Se reconozca mi condición de acreedora tanto en el préstamo hipotecario debidamente notariado y confirmado por el deudor en su oposición a la demanda. 10. Se reconozca mi posesión y permanencia conjuntamente con mis tres hijos enunciados por más de 20 años. 11. Solicito, en función del artículo 136 de la Constitución, que las fotocopias que anexo en forma simple, sean confirmadas por el Tribunal Segundo Municipal de los Municipios Valera y otros insertos en el expediente N° 5717-2010, apoyándome en la economía procesal y en artículo 25 de la Ley Orgánica de simplificación de trámites administrativo en lo relativo a las fotocopias.” (Sic).
Fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2025, al folio 5 consignó los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática simple de acta de ejecución forzosa levantada en fecha 10 de junio de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 2) Copia fotostática simple de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 21319161017RAT0008425, a favor de la ciudadana Epifania Villarreal Araujo, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el número 31, folios 62 y 63, Tomo 4239 de fecha 2 de mayo de 2017, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo; 3) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el 24 de febrero de 2010, bajo el número 3, Tomo 27, suscrito por los ciudadanos José Oracio Abreu Villarreal y Epifania Villarreal de Villarreal, contentivo de contrato de préstamo e hipoteca convencional de primer grado, mediante el cual la ciudadana Epifania Villarreal de Villarreal da al ciudadano José Oracio Abreu Villarreal la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 4) Original de instrumento poder general amplio y suficiente de representación, administración y disposición, otorgado por la ciudadana Epifania Villarreal Araujo a los abogados Guzmán Muchacho y Carolina Mejía, inscritos en Inpreabogado bajo los números 316.343 y 165.640, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, el 19 de mayo de 2025, bajo el número 7, Tomo 9; 5) Copia fotostática simple de escrito, relativo al reconocimiento de la deuda; 6) Copia fotostática simple de pronunciamiento emitido en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 7) Original de escritos de fechas 2 y 19 de junio de 2025, dirigidos por la recurrente en amparo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivos de solicitud de reconocimiento pleno del mandato conferido a los abogados Guzmán Muchacho y Carolina Mejía; 8) Copia fotostática simple de auto dictado en fecha 27 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se declara inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana Epifania Villarreal; 9) Copia fotostática simple de auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 10) Copia fotostática simple de acta de inspección judicial levantada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 11) Copia fotostática simple de boletas de notificación libradas por este Juzgado Superior Accidental a las ciudadanas Epifania Villarreal de Villarreal y Estefanía Villarreal de Villarreal; 12) Copia fotostática simple de auto de fecha 23 de septiembre de 2016, y oficio número 0540-612-2016 de igual fecha, dictados por este Juzgado Superior Accidental; 13) Copia fotostática simple de acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ocasión del acto de remate; y, 14) Copia fotostática simple de oficio número 2025-184, librado en fecha 4 de abril de 2025, por el mencionado Tribunal de Municipios Valera y otros.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, a los folios 37 y 38, el Tribunal de la causa se declaró competente para conocer el presente asunto, y declaró improponible la presente acción de amparo constitucional.
La parte actora apeló de tal decisión mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2019, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto de igual fecha.
Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 42.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador procede a decidir esta solicitud de amparo y se evidencia que la parte accionante debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).
Así pues, este Juzgado observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo argumentando la violación de sus derechos constitucionales, en especial, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la representación judicial, derecho a la propiedad y posesión legítima, derecho preferente en la adquisición del inmueble y no reconocimiento de su triple condición de tercería que con una sola de ellas bastaría para ser parte en el litigio en cuestión y principio de imparcialidad judicial; y como petitorio solicita que: “…1. Se admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Se declare con lugar el amparo interpuesto. 3. Se reconozca la legitimidad y validez de los apoderados judiciales designados mediante poder notariado. 4. Se ordene la revisión y anulación de la sentencia firme dictada en el mes de junio de 2023, caso contrario, solicito la reposición de la causa al estado en el que se me permita intervenir como tercera interesada a fin de restituir mis derechos constitucionales (Si por efectos de competencia, el tribunal no la tenga, solicito sea de oficio transferido este amparo a la Sala Constitucional del TSJ.) 5. Se reconozca formalmente: Mi posesión legítima sobre el inmueble. 6. Mi derecho preferente de adquisición. 7. Mi derecho al debido proceso y representación. 8. La existencia e actuaciones judiciales parcializadas que lesionaron gravemente mi acceso a la justicia. 9. Se reconozca mi condición de acreedora tanto en el préstamo hipotecario debidamente notariado y confirmado por el deudor en su oposición a la demanda. 10. Se reconozca mi posesión y permanencia conjuntamente con mis tres hijos enunciados por más de 20 años. 11. Solicito, en función del artículo 136 de la Constitución, que las fotocopias que anexo en forma simple, sean confirmadas por el Tribunal Segundo Municipal de los Municipios Valera y otros insertos en el expediente N° 5717-2010, apoyándome en la economía procesal y en artículo 25 de la Ley Orgánica de simplificación de trámites administrativo en lo relativo a las fotocopias.” (Sic).
Ahora bien, este Juzgador pasa a examinar si el fallo apelado está o no ajustado a derecho, lo cual se observa que el referido Juzgado A quo decidió lo siguiente: “De la lectura del escrito puede leerse que la parte solicita la revisión de una sentencia que se haya definitivamente firme mediante un amparo constitucional, ahora bien el recurso de revisión de sentencia es un recurso extraordinario de revisión de sentencia es un medio de impugnación que procede contra sentencias definitivamente firmes, con el objeto de corregir errores o vicios que pueden afectar la justicia de la decisión. Este recurso es una vía excepcional para casos muy específicos como para cuando la sentencia viola principios constitucionales o cuando existen hechos nuevos que no fueron considerados en el proceso original, ahora bien, expresa también el peticionante que se trata de un amparo constitucional, lo que constituye una subversión a la institución del amparo constitucional intentar otro recurso, como el recurso extraordinario de revisión de sentencia, mediante esta vía, es por esto lo que este Juzgador declara que la presente acción de amparo para revisión de sentencia definitivamente firme es IMPROPONIBLE. así se decide.” (Sic, mayúsculas en el texto).
En primer lugar, la parte accionante dirige la acción contra supuestas actuaciones que se llevan a cabo ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin que haya indicado la identificación de la nomenclatura de la causa, con la agravante que no acompaña copias fotostáticas auténticas o certificadas de las supuestas actuaciones y, si bien es cierto, la accionante en amparo solicitó que “…en función del artículo 136 de la Constitución, que las fotocopias que anexo en forma simple, sean confirmadas por el Tribunal Segundo Municipal de los Municipios Valera y otros insertos en el expediente N° 5717-2010, apoyándome en la economía procesal y en artículo 25 de la Ley Orgánica de simplificación de trámites administrativo en lo relativo a las fotocopias.” (Sic), no demostró haber hecho dicha solicitud, además de que, en las actas procesales no hay pruebas que demuestren que la referidas copias, indispensables para admitir el presente recurso de amparo, hayan sido solicitadas, siendo evidente que la parte accionante no consignó las pruebas documentales, evadiendo la carga probatoria y a su vez tampoco demostró el obstáculo, fuerza mayor, causa fortuita o imposibilidad material para solicitar las copias certificadas y consignarlas al proceso, de los hechos que delata como violatorios de derechos constitucionales, no pudiendo este Juzgado Superior, librar a la parte accionante de la carga probatoria, resultando motivo suficiente para que la acción de amparo que se proponga en estas condiciones debe ser declarada inadmisible.
En adición a lo expuesto, en la presente acción de amparo constitucional, se pretende se anulen actuaciones judiciales, y al efecto solicita: “…4. Se ordene la revisión y anulación de la sentencia firme dictada en el mes de junio de 2023, caso contrario, solicito la reposición de la causa al estado en el que se me permita intervenir como tercera interesada a fin de restituir mis derechos constitucionales (Si por efectos de competencia, el tribunal no la tenga, solicito sea de oficio transferido este amparo a la Sala Constitucional del TSJ.) (…) Mi derecho al debido proceso y representación. 8. La existencia e actuaciones judiciales parcializadas que lesionaron gravemente mi acceso a la justicia…” (Sic), sin que hayan sido proporcionados los datos concernientes a la identificación de la causa, ni de las partes que participaban en dicho proceso lo que impide componer adecuadamente la relación procesal, circunstancias que en su conjunto conducen a concluir que la acción de amparo constitucional en los términos que fue expuesta, debe ser declarada inadmisible como efectivamente quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente la accionante en amparo solicita que: “…5. Se reconozca formalmente: Mi posesión legítima sobre el inmueble. 6. Mi derecho preferente de adquisición. (...) Se reconozca mi condición de acreedora tanto en el préstamo hipotecario debidamente notariado y confirmado por el deudor en su oposición a la demanda. 10. Se reconozca mi posesión y permanencia conjuntamente con mis tres hijos enunciados por más de 20 años…”. (Sic).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva o ejecutiva, incluyendo el remate, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado; por ello, en el presente caso, la recurrente, que se dice ser tercero en el proceso contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario, así como que contaba con los recursos ordinarios para la defensa de sus intereses y atacar cualquier negativa del supuesto Juzgado recurrido.
De esto se colige que, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, creada por el legislador para impugnar cualquier actuación del Juzgado recurrido, y que sea considerada lesiva a sus derechos constitucionales, el decreto de las medidas cautelares, este Juzgador considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.
Pues bien, no comparte esta Superioridad la postura del Juzgado A quo, al declarar que la acción es improponible, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela (vid sentencia Nro. 1055 del 4 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet) aclaró que el término "improponible" es incorrecto porque hace referencia a una pretensión que carece de existencia legal, y el vocablo correcto para desestimar una petición por no cumplir con los requisitos para su interposición es "inadmisible", señalando que aunque el término "improponible" se usa para desestimar una pretensión, este no está previsto en la legislación y de allí que la Sala recomienda a los jueces usar "inadmisible" para referirse a peticiones que no poseen fundamento o no cumplen con los requisitos legales. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la quejosa contra la decisión proferida por el A quo en fecha 14 de agosto de 2025.
Se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.
En los términos expuestos en la presente sentencia queda MODIFICADO el fallo apelado.
NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.