REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6945-25.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan José Cuevas Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.036.827, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2025, en el juicio que por Cobro de Daños Materiales y Emergentes Derivados de Accidente de Tránsito, propuso en su contra el ciudadano Enrique José Aranguren Portuguéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.403.170, representado por su apoderado judicial abogado Alexander Durán Olivares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, en el expediente 12782 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado a distribución el 7 de marzo de 2024, siendo repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propuso Enrique José Aranguren Portuguéz, asistido por el abogado Alexander José Duran Olivares, ambos identificados, por cobro de daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito, en contra del ciudadano Juan José Cuevas Henríquez, ya identificado.
Narra la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023), aproximadamente a las cinco y treinta post meridiem (5:30 pm) me encontraba en la sede de mi empresa sociedad Mercantil Alenca, C.A ubicada en la Avenida Principal Esquina Calle 08-A, Local “U” de la Urbanización La Arboleda del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y tenía estacionado un camión de mi propiedad distinguido con la siguientes características (…).
Cuando otro camión tipo Furgón que venía en sentido de reversa impacto de manera sorpresiva mi vehículo por la parte delantera, ocasionándome una series de daños, de forma inmediata me comunique con las autoridades competentes quienes se apersonaron al lugar del siniestro; específicamente, el Funcionario Primer Inspector (CPNB) RAFAEL TORRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Trujillo, del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien sustancio el procedimiento como se evidencia en el expediente administrativo signado bajo el Nº 1108-20253 (…).
Del accidente de transito no resultaron personas lesionadas, pero si se originaron daños materiales, específicamente en mi vehículo los cuales fueron cuantificados en avaluó realizado por la firma personal INVERSIONES R&D DE ROGELIO DA COSTA, Signado con el Nº 000153 de fecha 17 de octubre de 2023, ubicada en la Prolongación de la avenida 10 Local Nº 1Sector Contrafuego del Municipio Valera del Estado Trujillo; cuyos daños materiales ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($. 10.175,00)…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Continúa alegando el accionante que, en reiteradas oportunidades se ha reunido con el propietario del vehículo para obtener un pago de forma extrajudicial de los daños materiales ocasionados, no obteniendo ningún pago o respuesta alguna para sobrellevar dichos gastos. Seguidamente procedió a demandar formalmente al ciudadano Juan José Cuevas Henríquez antes identificados.
Fundamentó la presente acción en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.192, 1.196 del Código Civil Venezolano.
En el capítulo lV del escrito libelar la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) Título de propiedad del vehículo; 2) Acta de avalúo; 3) Copia certificada del expediente administrativo instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 63 Trujillo signado bajo el N° 1108-2023; 4) Facturas emitidas por la firma personal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRICEÑO, F.P, signada con los números 000104, 000105, 000106 y 000107; 5) Presupuesto realizado por la firma personal INVERSIONES R&D DE ROGELIO DA COSTA signado con el N° 000153 de fecha 17 de octubre del 2023; 6) Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Neimar Andreina Ramírez Abreu, Leunam Josué Changarotti Araujo, Warqueli De Jesús Villarreal Calderas, Andrés Eduardo Moreno Duran y Yeyla Karina Valera Briceño, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-21.364.866, V-16.739.564, V-20.040.166, V-15.293.130 y V-16.065.731 respectivamente; 7) Video escaneado en un CD; 8) Promovió posiciones juradas para que sean absueltas por la parte demandada del ciudadano Juan José Cuevas.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 816.465,00), equivalente a veintidós mil quinientos setenta y tres dólares americanos ($ 22.573,00).
Finalmente solicitó al Tribunal A quo que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por las cantidades de: 1) la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil veintinueve bolívares (Bs. 368.029,00) lo equivalente a diez mil ciento setenta y cinco dólares ($ 10.175,00); 2) la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 448.435) lo que equivale a doce mil trescientos noventa y ocho dólares americanos ($ 12.398,00); 3) las costas procésales a que diera lugar; 4) la indexación correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa emplazó a la parte actora a consignar los recaudos especificados en el libelo.
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte accionante consigno los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal A quo admitió la presente demanda.
En fecha 11 de abril de 2024, por nota de la secretaria del Tribunal de la causa, se libró citación del demandado y se agregó debidamente firmada en fecha 18 de noviembre de 2024.
En fecha 22 de enero de 2025, se dejó constancia por la secretaria del Juzgado A quo que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que evacuar, aperturándose el lapso para dictar el fallo correspondiente.
A los folios 47 al 51, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dicto sentencia en la presente causa, en la que decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demandade Cobro de Daños Materiales y Emergentes Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadanoEnrique José Aranguren Portuguez, contra el ciudadano Juan José Cuevas Henriquez, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado de autos a pagar al demandante, ambos plenamente identificados, la cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Veintinueve Bolívares (Bs. 368.029,00), lo que equivale a Diez Mil Ciento Setenta y Cinco Dólares Americanos ($. 10.175,00) al cambio tomado el valor de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda por concepto de daños materiales ocasionados a un vehículo de su propiedad (…)
TERCERO: Se condena al demandado de autos a pagar al demandante, ambos plenamente identificados, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (BS. 448.435,00), lo que equivale a Doce Mil Trescientos Noventa y Ocho Dólares Americanos ($. 12.398,00) al cambio tomado el valor de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda por concepto de daños emergentes (…)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).
En fecha 18 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandada apeló de la aludida sentencia de fecha 06 de febrero de 2025.
Por consiguiente, el Tribunal A quo en fecha 21 de febrero 2025, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Alzada el presente expediente.
Al folio 57, cursa auto dictado por esta Superioridad mediante el cual se le dio curso de ley a la presente controversia, fijando término para informes conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes, el abogado Andrés Eloy Bracamonte, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, apoderado de la parte demandada, alegó lo siguiente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, invoca a favor de su representado el contenido a que se contrae al norma antes indica; que la parte actora no procedió a interrumpir la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; finalmente solicitó que este Tribunal Superior declare la prescripción opuesta con todos los pronunciamientos a que haya lugar.
A los folios 60 al 61 y su vuelto, cursa escrito de observaciones suscrito por el abogado Alexander Duran Olivares, actuando como apoderado judicial de la parte actora del ciudadano Enrique José Aranguren Portuguéz.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de los autos aparece que en el presente caso el demandado, pese a haber sido citado personalmente para la contestación de la demanda y llegada la oportunidad para que cumpliera tal actuación, sin embargo no lo hizo y tampoco promovió prueba alguna, por lo cual y a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse en el caso sub judice lo establecido en el artículo 362 del mismo Código, con especial referencia a la parte final de esta última norma procesal, que permite al Juez proceder a sentenciar la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de los cinco (05) que, como lapso probatorio para los procedimientos civiles en materia de tránsito, estatuye la primera de las citadas disposiciones procesales.
Sin embargo, de una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto por los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil; razón por la cual, considera necesario este Juzgador de Alzada pronunciarse en, primer término, en relación con este alegato antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Como ya se dijo anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada cursante al folio 58, de conformidad con lo previsto por los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, alegó la prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación de su representado en la presente causa, además de que el hoy demandante tampoco procedió a registrar la demanda por ante la Oficina de Registro Público correspondiente a fin de interrumpir la prescripción, por lo que, solicitó a esta Alzada que declare la prescripción de la acción opuesta. Posteriormente, mediante diligencia cursante al folio 59 hizo referencia a sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2024 en el expediente número 22-0181 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el apoderado actor en su escrito de observaciones presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 60 al 62, alegó que la parte demandada pretende que esta Alzada declare de oficio la prescripción de la acción; que el actor confunde las figuras de la prescripción y la caducidad de la acción y para fundamentar la diferencia existente entre ambas citó la decisión número 670 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de noviembre de 2023; por último, expresó que la sentencia citada por el apoderado actor no guarda relación con el presente caso.
Ahora bien, en relación con la prescripción de la acción, nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia número 670 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de noviembre de 2023 y la cual fue citada por la por el apoderado actor, dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio antes referido se tiene que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión.
Asimismo sobre la prohibición del juez de suplir de oficio la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A., y otro, donde se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Destacado de la Sala).
Así la prescripción extintiva debe ser alegada como una defensa de fondo, siendo únicamente posible oponerla en la oportunidad de contestación a la demanda, o en la reconvención de ser el caso, por lo que una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado la prescripción no puede solicitarse posteriormente a dicha etapa procesal, por cuanto de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al no poder hacer la contraprueba de la prescripción.
Dichos criterios han sido reiterados por esta Sala mediante sentencia de reciente data N° 375, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: Nelson Eduardo Suárez Díaz, contra Carmen Alejandrina Suárez, Exp. N° 2021-359.” (Sic, subrayas en el texto)
De igual manera, el artículo 1.956 del Código Civil establece lo siguiente: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” (Sic).
De la sentencia y de la norma legal transcritas en los párrafos precedentes se concluye que, la prescripción de la acción solo puede ser legada como defensa de fondo en la oportunidad de contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso, y que luego de esa etapa procesal no puede ser alegada, ya que, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria al no poder hacer la contraprueba de la prescripción; tampoco puede ser declarada de oficio por el Juez, pues, no puede suplir de oficio la actividad de las partes.
Siendo que en el presente caso, la prescripción de la acción no fue alegada por la parte demandada como defensa de fondo en la etapa de contestación a la demanda sino, encontrándose ya la misma en etapa de informes por ante este Tribunal Superior, y no siendo posible su declaratoria de oficio por parte del Juez, resulta evidentemente extemporáneo el alegato de la prescripción de la acción. Así se establece.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Aprecia este sentenciador que los límites de la presente controversia se circunscriben a la apreciación y determinación de si en el caso de especie ha lugar o no, la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa.
Para la procedencia de la confesión ficta se deben cumplir tres requisitos previstos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En ese sentido se observa que en el presente caso, ciertamente, el demandado no dio contestación a la demanda.
Corresponde entonces examinar si el demandado logró demostrar algún hecho que le favoreciera y, al respecto, se aprecia que en las actas del presente proceso no consta que el demandado hubiere diligenciado prueba alguna, con lo cual se produce otro de los requisitos exigidos por la ley para que se tenga al demandado remiso como confeso.
El último extremo exigido por el artículo 362 ya citado, para que se tenga como realizada la confesión ficta del demandado y como configurada la presunción que de tal confesión deriva a favor del demandante, conforme a la cual deben tenerse como aceptados por el demandado confeso, los hechos narrados por el demandante en su libelo, como lo es que la pretensión de éste no sea contraria a derecho, queda evidenciado por la circunstancia de que, debidamente examinado por este sentenciador el libelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este Juzgador, el demandante propuso la demanda por tener interés sustancial y procesal para deducirla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente a través del ejercicio de la acción el demandante persigue la satisfacción de un derecho material o sustancial, como lo es el resarcimiento de los daños que le causare el demandado con motivo del accidente de tránsito en mención.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en autos se encuentran comprobados los siguientes hechos aceptados por el demandado por virtud de su confesión ficta: 1) la culpabilidad del demandado en la producción de los daños al demandante, derivados del accidente de tránsito o colisión entre los respectivos vehículos de las partes, arriba descritos, así como también en el expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, acompañado por el demandante a su libelo en copia certificada; 2) la ocurrencia del referido accidente de tránsito, en fecha 11 de agosto de 2023, en la sede de la empresa del demandante Sociedad Mercantil Alenca, C.A. en el lugar denominado Avenida Principal esquina calle 08-A, local “U” de la Urbanización La Arboleda del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, consistente en la colisión entre los vehículos propiedad del demandante y del demandado, cuyas señales y demás determinaciones han quedado expresadas ut supra y se dan aquí por reproducidas, hecho este que se comprueba con las actas del mencionado expediente administrativo; 3) los daños materiales que se le ocasionaron al demandante en el vehículo de su propiedad descritos en el libelo y cuantificados por el actor en la cantidad de diez mil ciento setenta y cinco dólares americanos (10.175$) equivalentes a la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil veintinueve bolívares (Bs. 368.029,00) para la fecha de interposición de la presente demanda, daños estos cuya comprobación quedo aceptada por el demandado confeso, con presupuesto número 000153 de fecha 17 de febrero de 2023 elaborado por Inversiones R&D de Rogelio Da Costa por diez mil ciento setenta y cinco dólares americanos (10.175$), al folio 27; y 4) los daños emergentes que especificó y cuantificó el demandante en su escrito libelar, montantes a doce mil trescientos noventa y ocho dólares americanos (12.398$) equivalente a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 448.435,00) para la fecha de interposición de la presente demanda, cuya comprobación, como lo aceptó el demandado confeso, quedó efectuada con factura número 000104 emitida en fecha 30 de septiembre de 2023 por Inversiones y Construcciones Briceño, F.P., por la cantidad de ciento setenta mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 170.814,00) y, Relación de fletes desde el 14 de agosto de 2023 al 30 de septiembre de 2023, por la cantidad de ciento setenta mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 170.814,00) equivalente a cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (4.980$), cursantes a los folios 28 y 29; con factura número 000105 emitida en fecha 30 de noviembre de 2023 por Inversiones y Construcciones Briceño, F.P., por la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 138.588,45) y, Relación de fletes desde el 5 de octubre de 2023 al 30 de noviembre de 2023, por la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 138.588,45) equivalente a tres mil novecientos cinco dólares americanos (3.905$), cursantes a los folios 30 y 31; con factura número 000106 emitida en fecha 30 de diciembre de 2023 por Inversiones y Construcciones Briceño, F.P., por la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62.877,50) y, Relación de fletes desde el 1 de diciembre de 2023 al 30 de diciembre de 2023, por la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62.877,50) equivalente a mil setecientos cincuenta dólares americanos (1.750$), cursantes a los folios 32 y 33; y con factura número 000107 emitida en fecha 29 de enero de 2024 por Inversiones y Construcciones Briceño, F.P., por la cantidad de setenta y siete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 77.649) y, Relación de fletes desde mes enero de 2024, por la cantidad de setenta y siete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 77.649) equivalente a dos mil ciento cuarenta y cinco dólares americanos (2.145$), cursantes a los folios 34 y 35.
En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió el demandado y de las pruebas acompañadas por el demandante a su libelo, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por daños materiales y daños emergentes ha lugar en derecho, hasta por el monto de veintidós mil quinientos setenta y tres dólares americanos (22.573$), equivalente a la cantidad de ochocientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 816.465,00) para la fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Andrés Eloy Bracamonte, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan José Cuevas Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.036.827, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de daños materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito, propuso en su contra el ciudadano Enrique José Aranguren Portuguéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.403.170, representado por su apoderado judicial abogado Alexander Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cobro de daños materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito, propuso el ciudadano Enrique José Aranguren Portuguéz contra el ciudadano Juan José Henríquez Cuevas, ambos ya identificados anteriormente.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado, ciudadano Juan José Henríquez Cuevas a pagar al ciudadano Enrique José Aranguren Portuguéz la cantidad de diez mil ciento setenta y cinco dólares americanos (10.175$) equivalentes a la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil veintinueve bolívares (Bs. 368.029,00) para la fecha de interposición de la presente demanda, por concepto de daños materiales causados por el accidente de tránsito, colisión o choque entre los vehículos de ambas partes, ocurrido en el lugar, en la época y en las circunstancias descritas en este fallo; monto este que debe ser recalculado según la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de ejecución de la presente sentencia.
SE CONDENA al demandado, ciudadano Juan José Henríquez Cuevas a pagar al ciudadano Enrique José Aranguren Portuguéz la cantidad de doce mil trescientos noventa y ocho dólares americanos (12.398$) equivalente a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 448.435,00) para la fecha de interposición de la presente demanda, por concepto de daños emergentes causados por el accidente de tránsito, colisión o choque entre los vehículos de ambas partes, ocurrido en el lugar, en la época y en las circunstancias descritas en este fallo; monto este que debe ser recalculado según la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de ejecución de la presente sentencia.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente,
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