REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7024-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.219, contra auto de fecha 4 de agosto de 2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por Reivindicación y Nulidad de asiento registral interpuesto por el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos contra Sociedades Mercantiles “Perval C.A”, “Transporte Franper C.A”, “Industrias de Velas San Benito C.A” y “Anper C.A” representada por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 25.258, nomenclatura de dicho juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2025, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA
En su escrito alega el recurrente que “...Estando dentro del lapso legal establecido por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo este precisamente el fundamento de derecho para obrar en este acto, procedo a ejercer el RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 04/08/2025 por el Juzgado de Instancia, en el cual estableció que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23/07/2025, mediante el cual declaró inadmisible el llamado a tercero solicitado, se oye en un solo efecto, constituyéndose esta decisión en una interlocutoria con fuerza de definitiva, al excluir irrevocablemente la partición del tercero que posee interés en las resultas del presente juicio, no existiendo otra oportunidad para que mis representados soliciten dicho llamado del tercero interesado, recurso éste que fundamento en los términos expuestos a continuación:
(…) Ahora bien, una vez resueltas las Cuestiones Previas que promoví para la defensa de mis representados y estando dentro del lapso legal concedido para la contestación de la demanda, en fecha 18/07/2025 procedí a dar Contestación la misma y en ese momento solicité el llamado a tercero para la ALCALDIA DEL PODER POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, única oportunidad para solicitar el llamado del tercero, todo conforme a lo dispuesto en la parte infine del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Articulo 370 ejusdem, por cuanto consideré oportuno y procedente el llamado a Juicio del tercero por ser común a él la causa pendiente.
A este respecto, el Tribunal A Quo emitió de fecha 23/07/2025 la decisión mediante la cual declaró inadmisible el llamado a tercero solicitado, por las razones expuestas en dicha decisión, concretamente que lo pretendido en la Litis en modo alguno es común al tercero cuyo llamado solicité a Juicio, por cuanto la causa trata de una demanda de Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral.
Ante tal decisión, ejercí oportunamente el Recurso de Apelación en fecha 28/07/2025, dictando la Juez A Quo el auto de fecha 04/08/2025 mediante el cual establece que se oye la apelación en un solo efecto y contra el cual RECURSO DE HECHO mediante este escrito que presento ante Usted en esta misma fecha.
La decisión recurrida, al ser escuchada en un solo efecto devolutivo, lesiona gravemente el derecho a la defensa que asiste a mis representados, toda vez que en el presente Juicio no existe otra oportunidad para el llamado del tercero y la negativa a admitir tal llamado, que obviamente tiene interés en las resultas del presente Juicio, pues es la real y legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, traerá resultados bastante perjudiciales tanto para mis representados, como para el tercero llamado a Juicio, toda vez que por prender a través del mismo la reivindicación de un inmueble que no pertenece al demandante, lesiona el derecho de propiedad que sobre tal inmueble tiene y le pertenece a la ALCALDIA DEL PODER POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, así como lesiona y perturba el derecho de posesión sobre el Lote de Terreno cuya reivindicación se demanda y lesiona el derecho de propiedad sobre las Mejoras y Bienhechurías fomentadas sobre el mismo, todo en perjuicio del codemandado FRANKLIN ALONSO PERDOMO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.797.219, domiciliado en Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a quien la Alcaldía en cuestión le otorgó la debida autorización para el registro de dichas mejoras.
Entonces, no es solo que se discute la Reivindicación de un inmueble y la Nulidad de un Asiento Registral, sino que además entra en juego la pugna y disputa por la propiedad del Lote de Terreno que desde hace varios años ocupa y explota mi representado FRANKLIN ALONSO PERDOMO VALECILLOS, ya identificado, cuya, verdadera propietaria es la ALCALDIA DEL PODER POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO y es allí donde estriba el interés del llamado del tercero al Juicio, pues si tiene y le corresponden derechos e intereses sobre el Lote de Terreno cuya reivindicación fue demandada…” (Sic).
Por lo que solicita que se decida el presente recurso de hecho, ordenando al Tribunal A quo a escuchar en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de agosto de 2025.
Consta en copias fotostáticas certificadas del auto dictado en fecha 23 de julio de 2025, en donde se declaró Inadmisible el llamado forzoso de tercero efectuado por la parte demandada; asimismo consta al folio 49 diligencia de apelación de fecha 28 de julio de 2025, suscrita por el abogado José Contreras Felairan inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, como consta al folio 50, de las copias certificadas consignadas ante esta Superioridad.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el asunto que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admitió el recurso de apelación en un solo efecto y que fuera ejercido contra auto de fecha 23 de julio de 2025, que negó la admisión de la tercería propuesta por la representación judicial del ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, el cual fue interpuesto ante dicho Juzgado; y por tanto el presente recurso de hecho lo interpone bajo el argumento de que la “…la decisión de fecha 23/07/2025, mediante el cual declaró inadmisible el llamado a tercero solicitado, se oye en un solo efecto, constituyéndose esta decisión en una interlocutoria con fuerza de definitiva, al excluir irrevocablemente la partición del tercero que posee interés en las resultas del presente juicio, no existiendo otra oportunidad para que mis representados soliciten dicho llamado del tercero interesado...”, de ahí deviene la legitimación del recurrente de hecho para ejercer su recurso.
Por otra parte se observa que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se desprende que la apelación interpuesta por el abogado José Contreras Felairan fue contra el auto dictado por el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó la admisión de tercería interpuesta; de allí que se trata de un auto que suele ser apelable en un solo efecto, esto se debe a que la inadmisión de la demanda de tercería no resuelve el juicio principal, sino un incidente dentro de él, y es así como el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil señala que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (Sic); por lo que el presente recurso de hecho no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado José Gregorio Contreras Felairan en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos contra auto de fecha 4 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral, es tramitada en la causa número 25.258, llevada por ese Juzgado.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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