LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6939-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 12 de marzo de 1999, bajo el número 66, Tomo 2-A, Libro Primero, representada legalmente por el ciudadano Spiros Spiroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.764.872, asistida por el abogado Elías Rad, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 2025, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso aquélla contra la ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.891.822, en su condición de heredera conocida de las extintas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofía Mancilla Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 249.548 y 868.219, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de éstas.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 21 de febrero de 2025, al folio 39.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 16 de diciembre de 2024, y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Spiros Spiroy, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., asistido por el abogado Elías Rad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.655, propuso demanda por cumplimiento de contrato de compra contra las ciudadanas María Eugenia Maccio Mancilla en su carácter de Heredera conocida y Herederos desconocidos de las ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas.
Narra el demandante que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2.005, bajo el N° 33, Tomo 52 de los libros respectivos, las ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas, quienes en vida eran venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Avenida el Paseo, Quinta Elena s/n Prados del Este, Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 249.548 y 868.219 respectivamente, cedieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KORFOS C.A., representada por el ciudadano SPIROS SPIROY antes identificado, la planta baja de un Local Comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, planta Baja del edificio “Mar”, signado con la nomenclatura Municipal N° 9-47 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuyo término de duración se inició desde el 01 de septiembre de 2005, relación que fue prolongada en el tiempo hasta el año 2015, como consta en el recibo en concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Isabel Elena Mancilla de Maccio, en representación de la Sucesión de Ana Teresa Mancilla Rivas; que a pesar de que había pactado la compraventa, por vía privada entre la Inmobiliaria Korfos C.A, con las ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas, representadas por las ciudadanas María Auxiliadora Mancilla Rivas y Roselena Maccio Mancilla, titulares de las cédulas de identidad números 2.614.395 y 5.599.242, respectivamente, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 24, tomo 35, de los libros de autenticaciones, según consta del documento privado sin fecha, sobre la totalidad del referido inmueble consistente en un Edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, planta Baja del edificio “Mar”, signado con la Nomenclatura Municipal N° 9-47 de la ciudad de Valera estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Antonio Felipe Araujo, en una extensión de treinta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (33,85m); SUR: con propiedad que es o fue de Medardo Briceño y Hermanas Cols, en una extensión de treinta y nueve metros con sesenta y cinco (39,65m), más una franja de terreno de forma rectangular que penetra a este lindero en una extensión de catorce metros con veinticinco (14,25m) de largo por dos metros con veinticinco centímetros (2,25 m) de ancho; ESTE: Con la avenida Diez (10) en una extensión de once metros (11,00 m) y OESTE: Con solar propiedad que es o fue de Jacinto Pacheco, hoy con una edificación en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 m) y solar de la casa propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Cols de Briceño o también edificado en una extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m).
Que dicha edificación se encuentra distribuida así: Un local para comercio a nivel de la planta baja, independiente de la planta alta, la cual consta de las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones de dormitorio, tres (3) locales para oficina, un (1) local para deposito, tres (3) baños, sala-comedor una (1) terraza con vista a la avenida diez (10), puerta de entrada a la edificación en hierro reforzado, paredes de bloque frisadas, instalaciones de luz eléctrica, aguas blanca y negras debidamente empotradas y una sala de cocina.
Que dicho inmueble fue habido por las vendedoras ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 29 de junio de 1.984, bajo el N° 68, Tomo 3, folios 186, vto. Al 190 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público en la esquina de la calle 19, frente a la avenida Bolívar, CC Las Acacias, primer Nivel, sector Las Acacias de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Narra el actor que el precio convenido fue por la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), “…que la compradora se obliga a pagar dentro del término de dieciocho (18) meses contados a partir de la protocolización de este documento, pudiendo el comprador hacer abonos parciales al precio de la venta o saldo de la obligación, incluso el pago total del mismo, para lo cual se expedirá el correspondiente recibo comprobatorio de pago.” (Sic).
Arguye que las ciudadanas vendedoras Ana Teresa Mancilla Rivas, Hilda Sofía Mancilla Rivas, y la heredera Isabel Elena Mancilla de Maccio han fallecido, por tales razones no se ha podido protocolizar la operación de compra por ante el Registro Público de esta jurisdicción y que la única heredera que ha aparecido es la ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, titular de la cédula de identidad número 6.891.822, pero quien hasta la presente fecha no se ha concretado para que dé cumplimiento a la obligación de hacer, es decir, protocolizar la compraventa ante el Registro Inmobiliario de esta jurisdicción como herederos de las causantes.
Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a 200.00 Unidades Tributarias.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2025, cursante al folio 6, la parte actora consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar a los fines de la admisión de la presente demanda, recaudos constantes de veinticinco (25) folios.
A los folios 33 al 36, consta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal A quo, declaró:
“PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MACACCIO MANCILLA MARÍA EUGENIA para sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Cumplimiento de Contrato intentada por sociedad Mercantil SPIROS SPIROY, actuando con el carácter de representante legal de la mencionada empresa en contra de MACCIO MANCILLA MARIA EUGENIA, en su carácter de Herederos conocidos y Desconocidos de las ciudadanas MANCILLA RIVAS HILDA SOFÍA Y MANCILLA ANA TERESA, las partes suficientemente identificadas en actas. (…),” (Sic y mayúsculas).

Contra la aludida decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, al folio 37.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, al folio 38, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió las actuaciones a esta Superioridad.
Subidas como fueron las presentes actuaciones a esta Superioridad, se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, y se fijó el término de 20 días para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2025, la parte actora presentó escrito de informes arguyendo: “…la Juez de la causa infringió el “principio pro actione”, al limitar a nuestra representada la posibilidad de acceder a la justicia, esto es, al declarar en la referida Sentencia “La Falta de Cualidad de la ciudadana MACCIO MANCILLA MARÍA EUGENIA y la Inadmisibilidad de la acción”, cuya decisión deviene, por considerar “que la parte accionante no acompañó a su Libelo las respectivas Actas de defunción de las ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofía Mancilla Rivas”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Manifestó que al momento de la interposición de la demanda su representada acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, como lo es, el contrato de venta privado en original, donde consta la venta privada celebrada entre su representada INMOBILIARIA KORFOS C.A, con las ciudadanas HILDA SOFÍA MANCILLA RIVAS y ANA TERESA MANCILLA RIVAS, antes identificadas, representadas las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA MANCILLA RIVAS y ROSELENA MACCIO MANCILLA, identificadas en autos, instrumento fundamental para intentar la acción de cumplimiento de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KORFOS, C.A, para demostrar la cualidad de su representada.
Que la referida juez de la causa, tenía el deber de verificar que la demanda sea legal, no contaria al orden público ni a las buenas costumbres, como requisito previo a su admisión, para así, garantizar un proceso justo y legal, donde las partes pudieran oponer sus defensas y alegatos conforme a las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no suplir defensas que le eran dadas al demandado, es decir, a la ciudadana MACCIO MANNCILLA MARÍA EUGENIA, identificada en autos, como en efecto así lo hizo el Juez de la causa.
Concluye la actora que, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pero su papel no es el de defensor de ninguna de ellas, ni declarar de oficio dichas omisiones, tal como lo dictamino en el presente fallo.
El juez debe garantizar que las partes tengan la oportunidad de ejercer sus derechos y presentar sus argumentos, pero no está obligado a suplir las omisiones o errores de una de las partes, como en efecto sucedió en la presente causa, cercenando por una parte, el derecho de su representada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KORFOS, C.A., al acceso de la justicia y a la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, el derecho del demandado a oponer sus defensas, en base al principio de la defensa personal.
En los términos antes expuestos queda resumida la presente controversia que pasa este Tribunal Superior a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, para sostener la presente acción e inadmisible la presente demanda; decisión esa contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación.
Por manera pues que, el thema decidendum consiste en determinar si efectivamente la demandada carece de cualidad para sostener la presente demanda y si, en consecuencia, la acción es inadmisible, dado que la cualidad o legitimación para estar en juicio es materia en que está interesado el orden público.
A los fines de resolver este punto, se hace necesario efectuar algunas consideraciones de carácter doctrinario sobre el interés y la cualidad procesales.
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

Por otro lado, se aprecia que el Tribunal A quo fundamenta su decisión en sentencia número 0659 dictada en fecha 26 de noviembre de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“De modo que, los accionantes aciertan al señalar ‘que el tribunal a quo no exigió a los apoderados de la demandante ningún requisito para admitirla, `por tanto la parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, no solo la condición de heredera, sino promover otros medios probatorios fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus, así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, que no fueron consignados con el escrito libelar’, resulta indispensable indicar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, decisión esta apelable en ambos efectos, según lo dispone la misma disposición. Sin embargo, aun cuando en principio el juez o jueza puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el juez o la jueza está facultado para presumir en base a los títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.
Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.”. (Sic, mayúsculas en el texto).

En el presente caso se observa que, la presente demanda de cumplimiento de contrato fue propuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., representada por el ciudadano Spiros Spiroy, contra la ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, en su condición de heredera conocida, y contra los herederos desconocidos de las ciudadanas Hilda Sofia Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas, todos anteriormente identificados.
De autos se evidencia que, la parte actora por medio del presente juicio pretende el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado mediante documento privado sin fecha, a través del cual las ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofia Mancilla Rivas, dan en venta a la sociedad de comercio Inmobiliaria Korfos, C.A., un inmueble consistente en un local comercial de dos plantas signado con el número 09-47 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, edificio Mar, Municipio Valera del estado Trujillo.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble en cuestión fue adquirido por las ciudadanas mencionadas en el párrafo precedente mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 1984, bajo el número 68, Tomo 3, folios 186, vuelto al 190 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Expresa la parte actora que no ha sido posible la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario debido al fallecimiento de las vendedoras ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofia Mancilla Rivas y en razón de que no se conoce con exactitud quienes son los herederos de las mismas, a excepción de una sobrina, la hoy demandada ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, con quien ha mantenido conversaciones para lograr la protocolización de la compra venta, lo cual no ha sido posible.
Es por esa razón que la sociedad mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., procede a demandar a la ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla en su condición de heredera conocida de las ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofia Mancilla Rivas, y a los herederos desconocidos de las mismas.
De autos se observa que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 12 de marzo de 1999, bajo el número 66, Tomo 2-A, Libro Primero; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el 9 de septiembre de 2005, bajo el número 33, Tomo 52; y documento privado de compra venta sin fecha cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.
Del criterio jurisprudencial transcrito en párrafos precedentes y de las actuaciones cursantes en autos se puede concluir, que no está demostrado el fallecimiento de las vendedoras ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofia Mancilla Rivas, ya que no fue consignado el acta de defunción de las mismas, así mismo, no está acreditada la condición de la demandada María Eugenia Maccio Mancilla como heredera de las referidas ciudadanas al no constar en autos la declaración sucesoral de las vendedoras, como tampoco está demostrada la existencia de otros herederos,
En el presente caso, el contrato cuyo cumplimiento se pretende, fue celebrado entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., y las ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofia Mancilla Rivas, pero, en virtud del supuesto fallecimiento de éstas, la parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, el fallecimiento de las vendedoras y la condición de la demandada como heredera de las mismas para demostrar la filiación de ésta con las de cujus, a través de la consignación en autos de los medios probatorios fehacientes para ello los cuales son el acta de defunción y la declaración sucesoral, y así lograr tener certeza de la persona contra la cual se va a interponer la demanda.
Sin embargo, al no haber ocurrido ello en el presente caso, es decir, al no constar en autos medio de prueba fehaciente para demostrar, tanto el fallecimiento de las ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofia Mancilla Rivas, como la condición de heredera de la demandada María Eugenia Maccio Mancilla, aunado al hecho de que tampoco se tiene certeza de la existencia de otros herederos, tomando en cuenta también que, el propio demandante ha manifestado en su libelo de demanda que desconoce quiénes puedan ser sus herederos y el número de ellos, considera este Juzgador de Alzada que la prenombrada María Eugenia Maccio Mancilla efectivamente no tiene cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Por tanto, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora e inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 12 de marzo de 1999, bajo el número 66, Tomo 2-A, Libro Primero, representada legalmente por el ciudadano Spiros Spiroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.764.872, asistida por el abogado Elías Rad, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 2025, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso aquélla contra la ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.891.822, en su condición de heredera conocida de las extintas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofía Mancilla Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 249.548 y 868.219, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de éstas.
Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, ya identificada, para sostener el presente juicio como parte demandada.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A. contra la ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla, en su condición de heredera conocida de las extintas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofía Mancilla Rivas, y contra los herederos desconocidos de éstas.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.