REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6940-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.793.689, asistido por el abogado Ulises José Briceño Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.652, contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2025, en el presente juicio que por reivindicación, propuso en contra de aquél, el ciudadano Pedro José Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.635, asistido por el abogado Luisangel Quintero Lozada, inscrito en Inpreabogado bajo el número 262.502.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 8 de noviembre de 2023 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Pedro José Gil Barrios, asistido por el abogado Luisangel Quintero Lozada, inscrito en Inpreabogado bajo el número 262.502, propuso demanda de Reivindicación contra el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios.
Alega el demandante que, el demandado ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, desde el año 2018 ocupa un inmueble “…destinado a vivienda principal construida en la Urbanización las Trincheras; en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 9,50mts el cual constituye el apartamento de la primera panta y de ancho por 9,76MTS de largo, edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, pisos de platabanda, consta de tres salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor-cocina, una sala para baño, un lavadero, y un porche y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos principales: FRENTE: propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; FONDO: con propiedad de la sucesión de Gil; Lado Izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil; con escalera de acceso con calle pública de por medo de la propiedad de Aida Febres. El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metro con cincuenta centímetros (9,50 mts) por el frente, edificada por paredes de bloques rojos, piso de granito, techo de platabanda consta de tres salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor cocina, dos salas para baños, un lavadero, un porche alinderado de la siguiente manera: FRENTE: con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, FONDO: con propiedad de María Griselda Gil; LADO DERECHO: con la sucesión de Gil, LADO IZQUIERDO: con propiedad de Regulo Briceño con escaleras de acceso al apartamento de la primera planta. Dichos inmuebles antes descritos están construidos sobre un lote de terreno que me pertenece.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Expresa el actor que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el número 20, Tomo 5, Protocolo 1º, cuarto trimestre.
Manifiesta la parte actora que en el año 1999 le compró el inmueble en cuestión a su señora madre, y que en el año 2006 falleció la esposa de su hermano hoy demandado y, por motivo de solidaridad y de manera amistosa y familiar, él y su señora madre se vieron en la necesidad de acogerlo por unos días mientras superaba su pérdida y ayudarlo con dos habitaciones, para que se residenciara con sus dos hijos que hoy en día se encuentran domiciliados en el exterior.
Aduce el actor que en el año 2015 falleció su señora madre y que transcurridos los meses de aquel lamentable suceso, en múltiples ocasiones le ha solicitado al demandado de manera amable y amistosa que desaloje el inmueble que ocupa y regrese a su hogar pero éste, de manera abusiva, arbitraria, y actuando de mala fe, lo ha despojado del inmueble en contra de su voluntad, colocando candados por la parte interna y entrando de manera abusiva y sigilosa por la parte de atrás del inmueble, atentando de manera violenta contra su integridad física, forzando cerraduras y picando las rejas protectoras de la entrada principal, privándolo ilegítimamente de la posesión, alegando de manera negativa y grosera que dicho inmueble no le pertenece; que ha intentado conversar y razonar con dicho ciudadano pero han sido infructuosos todos los métodos de conversaciones y que se han visto frustradas todas las diligencias pertinentes; así mismo acota que el demandado no permite el acceso a las hija del demandante para supervisar el inmueble y por ello no pueden acercarse al inmueble, ya que es una persona enferma del corazón, señala también el demandante que amerita cumplir con su tratamiento y necesita estar tranquilo y acompañado de sus hijas, sin ningún tipo de alteración alguna que pueda afectar su estado de salud.
Alega el demandante que el inmueble objeto del presente juicio es la única vivienda con la que cuenta para vivir y que el demandado cuenta con su vivienda propia la cual compartía con su esposa e hijos anteriormente y ante tales circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial.
La parte actora solicitó lo siguiente: 1) que el demandado ciudadano Eloy Gil convenga en la reivindicación del inmueble; 2) que el demandado sea condenado al pago de daños y perjuicios; 3) que pague las costas y costos que genere el presente procedimiento.
Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 548 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), equivalentes a trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T).
Mediante diligencia estampada en fecha 16 de noviembre de 2023, la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de cédula de identidad del demandante; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 27 de agosto de 1999, bajo el número 20, Protocolo 1°, Tomo 5°; y, 3) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 30 de octubre de 1998, bajo el número 9, Protocolo 1º, Tomo 3º.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, como consta en auto cursante al folio 20.
En fecha 29 de abril de 2024, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 189 al 214, en el cual alegó como punto previo la falta de cualidad e interés procesal del demandante, en virtud de que éste no tiene la cualidad de propietario del inmueble que pretende reivindicar en este juicio, ya que el demandante no es el propietario del lote de terreno donde se encuentra edificado el inmueble en razón de que el mismo pertenece a la Sucesión Gil Eloy del Carmen, por tanto, todos los coherederos de la sucesión tienen derechos y acciones sobre el lote de terreno.
Alega que el demandante, miente en su libelo de demanda al señalar que se encuentra domiciliado en Avenida Mendoza, Puente Carrillo, Las Trincheras, casa sin número al final de las escaleras, Santa Rosa, Parroquia Matríz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, cuando lo cierto es que está domiciliado en el mismo domicilio del demandado y en el mismo apartamento, esto es, sector Las Trincheras, Avenida Mendoza, casa número 2-9, puente Carrillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo; lo cual demuestra que el demandante no ha sido despojado del inmueble cuya reivindicación pretende por cuanto vive y reside en el mismo.
Expresa que es falso que el inmueble objeto del presente juicio es el único que posee el demandante para vivir, por cuanto en el documento acompañado junto con el libelo de demanda se evidencia que se trata de dos apartamentos separados el uno del otro y que, además, el actor le compró otro inmueble a la ciudadana María Griselda Gil Barrios.
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y alegaciones mencionadas en el libelo de demanda por ser falsos, contradictorios, malintencionados, carentes de certeza, de claridad y de fundamentación jurídica; impugnó y desconoció el documento cursante a los folios 11 al 15 por ser un simple papel que no tiene validez, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como defensa perentoria alegó la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio.
Manifestó el demandado ser coheredero en la sucesión Gil Eloy del Carmen, fallecido ab intestato, quien en vida fue padre del demandante y del hoy demandado, por tanto, es copropietario junto con sus otros hermanos ciudadanos Ramón Gil Barrios (fallecido), Nancy Coromoto Gil Barrios, María Griselda Gil Barrios, Hermes de Jesús Gil Barrios, Pedro José Gil Barrios, Neyda del Carmen Gil Barrios y Lourdes del Carmen Gil Barrios; que no ha vendido ni cedido los derechos y acciones que le corresponde sobre el lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble consistente en dos apartamentos objeto del presente juicio; que el lote de terreno pertenece a la sucesión Gil Eloy del Carmen; que por tanto el actor debió demandarlo por partición del inmueble en cuestión y no por reivindicación; que el demandante no presentó el documento de propiedad del lote de terreno; que no es cierto que el demandante le haya ayudado con dos habitaciones a partir del año 2006, por cuanto asegura que está residenciado en el referido inmueble desde su nacimiento y que su señora madre, hoy fallecida, ciudadana Rosa Luisa Barrios de Gil le manifestó su intención de querer dejarle la vivienda para que viviera allí siempre.
En el mismo escrito reconvino al demandante Pedro José Gil Barrios, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en lo que solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: convenga que soy coheredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN, por fallecimiento de nuestro padre, SEGUNDO: para que convenga que el hecho de ser coheredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN tengo derechos y acciones en el inmueble, lote de terreno, medidas y linderos, y ubicación que el pretende reivindicar (…) TERCERO: que reconozca mi condición de condueño y convenga que no puede desalojarme del inmueble, lote de terreno, que demanda en su libelo, demanda por ser condueño en dicho lote de terreno y si no lo hiciere que el Tribunal le condene con sus costas y costos…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
En fecha 2 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó al Tribunal que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto la petición a que se contrae es contraria al procedimiento que se lleva en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano Pedro José Gil Barrios, asistido por el abogado Luisangel Quintero inscrito en Inpreabogado bajo el número 262.502, procedió a dar contestación a la reconvención promovida por la parte demandante, y alegó que la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía; que el demandante no dejó claro el tipo de operación legal que intenta ejercer; en cuanto a lo alegado en el segundo particular, destacó que la principal demanda tiene sus fundamentos en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Continuó arguyendo que el inmueble objeto de litigio le pertenece tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inscrito bajo el Nº 20, Tomo 5, Protocolo 1ro, cuarto trimestre del año respectivo; que la pretensión intentada es totalmente oscura y sin objeto; así mismo solicitó que la reconvención planteada por el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, sea declarada sin lugar en la definitiva.
Mediante escrito cursante a los folios 362 al 365, suscrito por el abogado Manuel Antonio Rosario, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.204, en representación del ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, ya identificado, en el mencionado escrito promovieron las siguientes probanzas: A) Documento de declaración sucesoral GIL ELOY DEL CARMEN, de fecha 18 de abril de 1994; B) Copia certificada del documento del lote de terreno de fecha 15 de julio de 2020; C) Copia certificada emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo; D) Citación del Ministerio Público (Fiscalía Décima Segunda), al demandante Pedro José Gil; E) Documental en copia de fecha de 23 de junio de 2005; F) Video en DVD de fecha 18 de enero de 2024; G) Promovió como experto al ciudadano Víctor M. Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.116; H) Promovió justificativo judicial de testigos por ante la Notaría Pública, a los ciudadanos Antonio Javier Briceño Villa, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata; I) Promovió testimoniales de los ciudadanos Antonio Javier Briceño Villa, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata; J) Promovió inspección judicial Nº 0429-18; K) Promovió y ratificó Inspección judicial Nº 0594-24, de fecha 14 de febrero de 2024; L) Solicitó inspecciones judiciales al Tribunal de la causa; M) Promovió posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada
En diligencia de fecha 26 de junio de 2024, la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha de documento, alegando lo siguiente: “…como punto previo señalo al Tribunal que el presunto documento con copia certificada de fecha 06-06-2024 que se encuentra desde al folio 374 al folio 378 del expediente presentado por PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, demandante de autos, es dudoso y deja dudas de ser falso de toda falsedad tanto en sus firmas, sellos y contenido del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, ya que no aparece la planilla o recibo impreso en dicho documento de la tasa o impuesto que haga presumir ciertamente de que dicho instrumento (copia certificada) haya sido reciibido y entregado al sistema del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo y por consiguiente se haya cancelado dicha tasa e impuesto, que por ley corresponde a la copia certificada...” (Sic, Mayúsculas y Negritas en el texto).
En fecha 04 de julio de 2024, la parte accionante presento escrito donde dio contestación a la tacha, alegando que el accionante cometió un error al alegar que la copia certificada consignada por el demandado no se encontraba la planilla de pago de arancel que emite el SAREN, pues manifestó que la misma cursa al folio 374 del presente expediente; por ende, el demandado de autos solicitó que la presente tacha sea declarada inadmisible.
En el mismo escrito la parte demandante como medio de prueba, solicitó al Tribunal A quo se practique una inspección judicial en la sede del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, para que verifique y deje constancia de la existencia de la copia certificada que riela a los folios 374 al 378.
En fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria declaró la falta de cualidad del demandado para sostener la presente acción de tacha, inadmisible la acción incidental de tacha y condenó en costas a la parte demandada.
A los folios 508 al 548, cursa sentencia definitiva del tribunal A quo donde declaró sin lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano Pedro José Gil antes identificado.
En fecha 30 de enero de 2025, la parte demandada apeló de la aludida sentencia; siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2025, cursante al folio 552.
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió ante esta Superioridad las presentes actuaciones y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2025, la parte demandada presentó escrito de informes manifestando que la sentencia apelada carece de motivación de manera clara y ordenada en cuanto a las cuestiones de hecho y de derecho, vulnerando flagrantemente derechos del demandado y demás herederos plenamente identificados en la declaración sucesoral; así como garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al de la propiedad, por considerar que el actor tiene cualidad, solo con el fundamento en el documento presentado, siendo este un instrumento el que señala los derechos que tiene el demandado con sus hermanos. Igualmente alegó que es evidente que no se revisó detalladamente los documentos que fueron aportados en el presente proceso.
Finalmente solicitó la nulidad de la decisión apelada, asimismo solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su contestación a la demanda, como punto previo alegó la falta de cualidad e interés procesal del demandante, en virtud de que éste no tiene la cualidad de propietario del inmueble que pretende reivindicar en este juicio, ya que el demandante no es el propietario del lote de terreno donde se encuentra edificado el inmueble en razón de que el mismo pertenece a la Sucesión Gil Eloy del Carmen, por tanto, todos los coherederos de la sucesión tienen derechos y acciones sobre el lote de terreno.
Respecto a esa defensa previa, considera este Juzgado que tal defensa perentoria no puede ser encuadrada dentro de una falta de cualidad del actor, por cuanto su oposición debió ser opuesta como defensa al fondo respecto al requisito que ha establecido la jurisprudencia patria como es que la presente acción reivindicatoria para que prospere debe reunir ciertos requisitos entre los cuales figura que la parte actora demuestre su derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble a reivindicar; por lo que tal defensa previa debe ser desechada del proceso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el demandante imputa al demandado la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad y que, en el año 2006 falleció la esposa de su hermano hoy demandado y, por motivo de solidaridad y de manera amistosa y familiar, él y su señora madre se vieron en la necesidad de acogerlo por unos días mientras superaba su pérdida y ayudarlo con dos habitaciones; que en el año 2015 falleció su señora madre y que transcurridos los meses de aquel lamentable suceso, en múltiples ocasiones le ha solicitado al demandado de manera amable y amistosa que desaloje el inmueble que ocupa y regrese a su hogar pero éste, de manera abusiva, arbitraria, y actuando de mala fe, lo ha despojado del inmueble en contra de su voluntad, colocando candados por la parte interna y entrando de manera abusiva y sigilosa por la parte de atrás del inmueble, atentando de manera violenta contra su integridad física, forzando cerraduras y picando las rejas protectoras de la entrada principal, privándolo ilegítimamente de la posesión, alegando de manera negativa y grosera que dicho inmueble no le pertenece; que ha intentado conversar y razonar con dicho ciudadano pero han sido infructuosos todos los métodos de conversaciones y que se han visto frustradas todas las diligencias pertinentes realizadas.
Por su lado, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble de autos, por cuanto, alegó la falta de cualidad e interés procesal del demandante, en virtud de que éste no tiene la cualidad de propietario del inmueble que pretende reivindicar en este juicio, ya que el demandante no es el propietario del lote de terreno donde se encuentra edificado el inmueble en razón de que el mismo pertenece a la Sucesión Gil Eloy del Carmen, por tanto, todos los coherederos de la sucesión tienen derechos y acciones sobre el lote de terreno; que el demandante está domiciliado en el mismo domicilio del demandado y en el mismo apartamento, esto es, sector Las Trincheras, Avenida Mendoza, casa número 2-9, puente Carrillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo; lo cual demuestra que el demandante no ha sido despojado del inmueble cuya reivindicación pretende por cuanto vive y reside en el mismo.
Determinada como ha quedado la presente litis, pasa este Tribunal de Alzada a la resolución de la presente controversia, a cuyos efectos observa que, mediante sentencia número 532 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2022, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria, cuando se demuestre el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber:
“Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.” (Sic).
De igual manera, nuestro Código Civil en su artículo 548, establece lo siguiente:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, el demandante aportó con su libelo el documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el número 20, Tomo 5, Protocolo 1º, cuarto trimestre.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana Luisa Barrios de Gil, identificada con cédula de identidad número 3.521.704, vendió al demandante ciudadano Pedro José Gil Barrios, un inmueble constituido por dos pequeños apartamentos independientes el uno del otro, no existiendo entre ellos áreas comunes que forman parte de una vivienda multifamiliar ubicado en la Avenida Mendoza, Urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, cada apartamento está descrito y alinderado de la siguiente manera: el apartamento de la primera planta, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts) de largo, edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, techo de platabanda, constante de 3 salas dormitorios, una sala recibo, una sala comedor-cocina, una sala para baño, un lavadero, y un porche alinderado de la siguiente manera: por el frente: con propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; por el fondo: con propiedad de la sucesión Gil; por el lado izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil, con escaleras de acceso y calle pública de por medio a la propiedad de Aida Febres. El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metro con cincuenta centímetros (9,50 mts) por el frente, edificada de paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda, constante de tres salas de dormitorio, una sala de recibo, una sala comedor cocina, dos salas para baño, un lavadero y un porche, alinderado de la siguiente manera: Frente: con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, Fondo: con propiedad de María Griselda Gil; Lado Derecho: con la sucesión Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de Regulo Briceño con escaleras de acceso al apartamento de la primera planta; señalando la vendedora que el mismo le pertenece “…según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 1994, anotado bajo el N° 40, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1994.” (Sic); sin embargo, su eficacia probatoria para el presente proceso, queda supeditada al análisis de la cadena documental de este juicio de reivindicación.
Ahora bien, sobre este aspecto en particular, en lo que se refiere a la demostración de este derecho por el accionante, es pertinente, traer a colación, la explicación revelada por el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965, Pág. 351 y 352, de la que se extrae lo siguiente: “Los autores suelen poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria, tales dificultades se obviarían considerablemente a través de la demostración del hecho generador (por ejemplo: la toma de posesión en la ocupación). Pero si la adquisición es derivada (o derivativa; por ejemplo: la transferencia dominical por efectos de la compra venta), será necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene). Esto último originaría lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, sólo obviado por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por sí, o por su causante (unión de posesiones o acceddio possessionis) durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará dispensado de toda prueba”. (Sic).
De lo anterior se desprende que, en un juicio de reivindicación, teniendo el actor la carga de probar su derecho como legítimo propietario, la propiedad debe ser demostrada, no solamente consignando el título por medio del cual la adquirió directamente, sino que debe además, demostrar la adquisición de la propiedad por el vendedor que transfirió el dominio y por la serie de causantes o propietarios que precedieron; criterio doctrinal éste, que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, quien consideró que “…a falta de la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es el actor a quien compete la prueba…”. (Sic).
De manera que, asumiendo el anterior criterio, concluye este Juzgador que hubo falta de diligencia del actor, pues tan sólo se limitó a consignar el documento mediante el cual la ciudadana Rosa Luisa Barrios de Gil procede a dar en venta el inmueble que allí se menciona, obviando traer a las actas el documento del cual emanó la cadena documental, que en este caso, sería el documento por medio del cual la ciudadana Rosa Luisa Barrios de Gil adquiere los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, con la atenuante que en el mismo se señala que “Los inmuebles aquí dado en venta me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 1994, anotado bajo el N° 40, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1994.” (Sic).
Por ello, este Juzgador de Alzada, considerando el carácter impreciso de los derechos de propiedad del demandante para reclamar en reivindicación el inmueble con una superficie aproximada de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), constituido por dos pequeños apartamentos independientes el uno del otro, no existiendo entre ellos áreas comunes que forman parte de una vivienda multifamiliar ubicado en la Avenida Mendoza, Urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, cada apartamento está descrito y alinderado de la siguiente manera: el apartamento de la primera planta, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts) de largo, edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, techo de platabanda, constante de 3 salas dormitorios, una sala recibo, una sala comedor-cocina, una sala para baño, un lavadero, y un porche alinderado de la siguiente manera: por el frente: con propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; por el fondo: con propiedad de la sucesión Gil; por el lado izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil, con escaleras de acceso y calle pública de por medio a la propiedad de Aida Febres. El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metro con cincuenta centímetros (9,50 mts) por el frente, edificada de paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda, constante de tres salas de dormitorio, una sala de recibo, una sala comedor cocina, dos salas para baño, un lavadero y un porche, alinderado de la siguiente manera: Frente: con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, Fondo: con propiedad de María Griselda Gil; Lado Derecho: con la sucesión Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de Regulo Briceño con escaleras de acceso al apartamento de la primera planta; con fundamento en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem, por consiguiente, este primer requisito de procedibilidad de la presente acción reivindicatoria no fue probado a las actas por la parte actora.
De los términos empleados por el demandado ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, al dar contestación a la demanda se evidencia que, admite encontrarse poseyendo el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, pero que lo ocupa por cuanto pertenece a la Sucesión Gil Eloy del Carmen, por tanto, todos los coherederos de la sucesión tienen derechos y acciones sobre el lote de terreno.
Queda entonces por verificar si la demandada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegal o arbitraria y a estos fines pasa este Tribunal de Alzada a determinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por el demandante.
En ese sentido se aprecia que durante el lapso probatorio el actor no promovió pruebas.
Para demostrar la supuesta propiedad del inmueble a reivindicar el actor hizo valer el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2009.2966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.293, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; documento este que fue apreciado y valorado ut supra.
Estrechamente vinculada con la presunción determinada y valorada en los párrafos precedentes se aprecia la afirmación del demandante vertida en el libelo de la demanda que, literalmente copiada, expresa: "Lo que sucede Ciudadano Juez, es que en el año 1999 le compre (sic) dicho inmueble a mi Sra. Madre tal cual como lo indique (sic) en el párrafo anterior, es en el año 2006 que fallece la esposa de mi hermano quien funge hoy como demandado y por motivos de solidaridad y de manera amistosa y familiar y de mi madre nos vimos en la necesidad de acogerlo por unos días mientras superaba su perdida y ayudarlo con dos habitaciones, para que se residenciara con sus dos hijos que hoy en día se encuentran domiciliados en el exterior; en el año 2015 cuando fallece mi Sra Madre y pasado los meses de aquel lamentable suceso, en múltiples ocasiones la (sic) he pedido de manera amable y amistosa que debe desalojar el inmueble que ocupa y regrese a su hogar,..." (Sic), lo cual comprueba que el hoy demandado ha ocupado el inmueble cuya reivindicación pretende el actor con el consentimiento de éste.
Por tanto, las circunstancias de hecho antes anotadas y que guardan relación con la forma cómo el bien cuya reivindicación se pretende llegó a manos del demandado, entran en contradicción con uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante haya sido despojado de forma arbitraria e ilegal por el demandado contra quien dirige su pretensión reivindicatoria.
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Antonio Javier Briceño Villa, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.893, 8.719.518, 13.207.244 y 5.787.794, respectivamente, cuyas actas cursan a los folios 423 al 432, quienes fueron concordantes en sus declaraciones al afirmar que el demandante ciudadano Pedro José Gil Barrios vive en el mismo inmueble objeto del presente juicio junto con su hermano, el hoy demandado Eloy del Carmen Gil Barrios.
Del detenido análisis de las pruebas promovidas por el demandante junto con el escrito de demanda, y pesando sobre él la carga probatoria, se constata que el actor no alcanzó a demostrar que el demandado se encuentre ocupando o detentando el inmueble de autos por un acto arbitrario o ilegal a través del cual hubiere despojado de tal bien al demandante, es decir, el demandado ha venido ocupando el inmueble con el consentimiento del propio demandante, pues, ocupa el inmueble con el consentimiento del actor.
Por consiguiente, faltando dos de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como se ha señalado en el cuerpo de la presente decisión, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En relación a la reconvención planteada por la parte demandada, consistente en que: “…PRIMERO: convenga que soy coheredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN, por fallecimiento de nuestro padre, SEGUNDO: para que convenga que el hecho de ser coheredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN tengo derechos y acciones en el inmueble, lote de terreno, medidas y linderos, y ubicación que el pretende reivindicar (…) TERCERO: que reconozca mi condición de condueño y convenga que no puede desalojarme del inmueble, lote de terreno, que demanda en su libelo, demanda por ser condueño en dicho lote de terreno y si no lo hiciere que el Tribunal le condene con sus costas y costos…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación; y se deben tener en cuenta varios requisitos entre los cuales pudieran figurar que, exista una relación o conexión entre la pretensión de la demanda inicial y la pretensión de la reconvención, bien sea por objeto, causa, o por fundarse en la misma relación jurídica, y así evitar sentencias contradictorias; otro requisito sería que la reconvención debe ser una pretensión autónoma y no un simple medio de defensa o excepción a la demanda principal.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición; situación que se evidencia del caso de marras, donde el demandante opone una reconvención cuya pretensión busca oponerse a la causa principal y que se le reconozca un derecho que debe ser dilucidado a través de un juicio autónomo con intervención de los integrantes de la supuesta sucesión.
En el presente caso, observa este Juzgador, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal; en consecuencia, la reconvención aquí propuesta es inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.793.689, asistido por el abogado Ulises José Briceño Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.6525, contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2025, en el presente juicio que por reivindicación, propuso en contra de aquél, el ciudadano Pedro José Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.635, asistido por el abogado Luisangel Quintero Lozada, inscrito en Inpreabogado bajo el número 262.502.
SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante ciudadano Pedro José Gil Barrios, alegada por la parte demandada.
SIN LUGAR la demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano Pedro José Gil Barrios en contra del ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, ambos anteriormente identificados.
INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios.
QUEDA REVOCADA la decisión dictada por el A quo en fecha 23 de enero de 2025.
NO HAY CONDENA en costas, dado que no hubo vencimiento total.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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