REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6998-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Laura Araujo de Walo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.552, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Maira Yadira Barrios Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.991, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2025, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso contra las ciudadanas Ivonne Josefina Andrade Fayola y Evelin Andrade, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.345.896 y 19.812.713, respectivamente.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 27 de noviembre de 2024, y siendo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los abogados Laura Araujo de Walo, Rolando José Briceño Azuaje y Emmanuel Barrios, inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.552, 112.504 y 303.095 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Maira Yadira Barrios Montilla, ya identificada, propusieron demanda por cobro de bolívares, vía Intimación, contra las ciudadanas Ivonne Josefina Andrade Fayola y Evelin Andrade, igualmente identificadas.
En fecha 04 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 5, mediante el cual instó a la parte actora a consignar los recaudos enunciados en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2025, a los folios 6 y 7, los apoderados actores consignaron los recaudos mencionados en el escrito libelar, los cuales fueron: 1) Contrato de préstamo con interés y, 2) instrumento poder especial.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado de la causa instó a la parte actora a que establezca el monto a demandar en moneda nacional, como consta al folio 13.
Al efecto en escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2025, los apoderados actores señalaron que:
“… nuestra poderdante es poseedora y acreedora de un DOCUMENTO DE PRESTAMO CON INTERES, suscrito donde figura como deudora la ciudadana IVONNE JOSEFINA ANDRADE FAYOLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º 17.345.896. domiciliada en MUNICIPIO PAMPAN, SECTOR FLOR DE PATRIA, DETRÁS EL LA EMPRESA MERCANTIL CAFÉ FLOR DE PATRIA Y DETRÁS DE LA LICORERIA LA CLAVE DE LA POBLACION DE FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, con fecha de vencimiento el 31 de Marzo de 2024, por el monto de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 6.500,oo), o su valor al cambio según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la celebración del instrumento fundamental de la presente acción , se encontraba regulado dicho cambio en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLILVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 36,28), lo que arrojaba un total en bolívares de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 235.820,oo) pactando el pago de los intereses legales que correspondan hasta su completa cancelación (…) asumiendo como fiadora principal y solidaria la ciudadana EVELIN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.812.713, con el mismo domicilio de la deudora.-
(…) hasta la presente fecha ha sido imposible que la ciudadana IVONNE JOSEFINA ANDRADE FAYOLA, antes identificada, cancele el monto adeudado y los intereses correspondientes, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto de lograr el pago de la sumas adeudada.-
Es tanta la deslealtad de esta ciudadana, que siempre ha manifestado su deseo de cancelar y siempre sorprende a nuestra representada en su buena fe, puesto que nunca ha materializado ni siquiera abonos parciales a la deuda, y siempre manifiesta excusas a momento de que nuestra mandante la busca a los fines de que le pague su dinero, y en virtud de que esta situación atenta contra su tranquilidad emocional y financiera es que nos vemos en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar el pago de la deuda con los demás cantidades de dinero que por ley le corresponde en virtud de su falta de cumplimiento, así como los daños y perjuicios que le ha ocasionado dicho incumplimiento, siendo las siguientes:
1. La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 6.500,oo) o su equivalente a su monto en bolívares calculados a lo tasa del Banco Central de Venezuela que para la fecha de introducción de la presente demanda, es decir; para el 27 de noviembre de 2024, corresponde a la tasa de cambio de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS, 46,77) que arroja un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL CINCO BOLIVARES ( Bs. 304.005,oo) y que constituye el monto del dinero adeudado.-
2. La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA DE DOLARES AMERICANOS ( $ 4.160,oo) o su equivalente a su monto en bolívares calculados a lo tasa del Banco Central de Venezuela que para la fecha de introducción es decir; para el 27 de noviembre 2024 de la presente demanda corresponde a la tasa de cambio de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 46,77), lo que arroja un total en bolívares de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 194.563,2), correspondientes a los intereses legales calculados al ocho por ciento (8%) mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Comercio (…)
3. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $3.5000,oo) o su equivalente a su monto en bolívares calculados a lo tasa del Banco Central de Venezuela, que para la fecha de introducción de la presente demanda es decir, para el 27 de noviembre de 2024 corresponde a la tasa de cambio de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 46,77), que da un total en bolívares de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ( Bs. 163.695) correspondientes a los daños y perjuicios, especificados en el desgaste emocional y psicológico que ha sido el creer nuestra mandante que ha perdido su dinero, puesto que de tantas gestiones extrajudiciales como llamadas telefónicas, búsqueda de su ubicación, noches sin dormir, falta de apetito, entre otras, le han llevado a la certeza que no va nunca a cobrar su dinero (...)
4. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3540,oo) o su equivalente a su monto en bolívares calculados a lo tasa del Banco de Venezuela, que para la fecha de introducción de la presente demanda es decir; para el 27 de noviembre de 2024, corresponde a la tasa de cambio de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46,77), que arroja un total en bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 165,565,8) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto de los demandado DIESIETE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 17700,oo) o su equivalente a su monto en bolívares calculados a lo tasa del Banco Central de Venezuela ...” (Sic, Mayúsculas y negritas en el texto).

Fundamentó la presente demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
Solicitó que se decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de diecisiete mil setecientos dólares americanos ($ 17.7000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 27 de noviembre de 2024, dando un total de ochocientos veintisiete mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs. 827.829,00).
En fecha 4 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 17 mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar la pretensión o motivo de la acción.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2025, la parte accionante expuso lo siguiente: “…En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que le adeudan a nuestra poderdante las referidas personas que aquí demandamos conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de Bolívares, contenido en los documentos que se acompañan a la presente demanda, siendo este pues el Objeto de la Pretensión...” (Sic).
A los folios 21 al 25, cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, decisión esa contra la cual los apoderados actores ejercieron recurso de apelación mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2025, al folio 30.
Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 27 de mayo de 2025, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, y se le dio curso de ley como consta al folio 33, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, no siendo presentados, por lo que la causa entró en estado de sentencia, como consta en nota de Secretaría de fecha 23 de julio de 2025, cursante al folio 34.
Efectuado el resumen que antecede, este Tribunal Superior para decidir formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A quo mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos por la ley, en razón de no haber sido acompañado el libelo con un título valor o un documento privado debidamente reconocido.
Considera necesario esta Alzada analizar la prueba escrita acompañada al libelo de demanda a fin de determinar si estuvo ajustado a derecho o no la decisión adoptada por el Tribunal de la causa.
En efecto, revisado como ha sido por este sentenciador el instrumento fundamental presentado por el actor, consistente en documento privado cursante al folio 11 contentivo de contrato de préstamo con intereses suscrito, por un lado, por la ciudadana Ivonne Josefina Andrade Fayola, en su condición de deudora, y por el otro, por los ciudadanos Miguel Andrés Sequera Mendoza y Maira Yadira Barrios Montilla, en su condición de acreedores, mediante el cual éstos dan en calidad de préstamo con intereses a aquélla, la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00), de lo cual se deduce que, las partes que conforman la referida negociación son: la ciudadana Ivonne Josefina Andrade Fayola, como deudora y, los ciudadanos Miguel Andrés Sequera Mendoza y Maira Yadira Barrios Montilla, como acreedores y son, por tanto, quienes ostentan la cualidad para actuar en el presente juicio. Este punto nos lleva a analizar detalladamente el contenido del libelo de demanda.
Efectuada la revisión de la reforma del libelo de demanda cursante a los folios 14 al 16, se puede leer lo que se transcribe a continuación:
“Nosotros, ROLANDO JOSE BRICEÑO AZUAJE y EMMANUEL BARRIOS, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 15.827.096 y 23.596.928, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 112.504 y 303.095, también respectivamente, teléfonos: 04126522096 y 04269801072 respectivamente, correos electrónicos: rolandojba@gmail.com y barriosemmanuel1994@gmail.com respectivamente con domicilio procesal en AVENIDA LAUDELINO MEJIAS, QUINTA LUGAREÑA, PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO TRUJILLOO, ESTADO TRUJILLO, actuando en nuestra condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRA YADIRA BARRIOS MONTILLA,…
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, nuestra poderdante es poseedora y acreedora de un DOCUMENTO DE PRESTAMO CON INTERES, suscrito donde figura como deudora la ciudadana IVONNE JOSEFINA ANDRADE FAYOLA…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Ahora bien, la parte actora a través del presente juicio de cobro de bolívares, vía intimación, pretende lograr el pago de la cantidad de dinero que le fue dada en calidad de préstamo por ella y por el ciudadano Miguel Andrés Sequera Mendoza, a la ciudadana Ivonne Josefina Andrade Fayola.
Así tenemos que, la falta de pago de la cantidad adeudada afectaría directamente los intereses de ambos acreedores y no puede dejarse en manos de uno solo de ellos la resolución de dicho conflicto; sino que por el contrario, las relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no pueden individualizarse, deben necesariamente resolverse en conjunto, ya que las consecuencias jurídicas que acarrea dicha situación jurídica comprende y obliga a todos los que integran el litisconsorcio.
En consecuencia y, por tanto es requisito indispensable, para la procedencia de la presente acción de cobro de bolívares, vía intimación, que todos los integrantes o sujetos de la negociación concurran en calidad de demandantes, a los fines de que la sentencia definitiva que haya de recaer sobre tal situación abrace o comprenda el derecho que les corresponde a ambos acreedores.
Del contenido del contrato de préstamo con interés y de la reforma del libelo de demanda se infiere que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio necesario y el cual viene a estar definido como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
Este carácter forzoso del litis consorcio viene dado en razón de que para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. En consecuencia, todas las partes sustanciales, llámense activas o pasivas, deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal Superior, considera necesario e imprescindible declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en razón de que la demandante actuó singularmente, ante lo cual carece de legitimación activa para la interposición de la presente demanda de cobro de bolívares, vía intimación.
En consecuencia, la presente demanda debe ser confirmada pero no por los motivos señalados por el Tribunal de la causa, sino por las razones que se han dejado expuestas por esta Alzada en las presentes motivaciones. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Laura Araujo de Walo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.552, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Maira Yadira Barrios Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.991, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2025, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso contra las ciudadanas Ivonne Josefina Andrade Fayola y Evelin Andrade, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.345.896 y 19.812.713, respectivamente.
SE CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo de fecha 11 de marzo de 2025, pero no por los motivos señalados por el Tribunal de la causa, sino por las razones que se han dejado expuestas por esta Alzada en la presente decisión.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.