REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 6611-23 (cuaderno de invalidación)
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal Superior por la ciudadana Maricela del Rosario Plaza Maldonado, asistida por el abogado Yushkevich Vladimir Barreto Morillo, inscrito en I.P.S.A bajo el número 318.169, en fecha 2 de octubre de 2023, con motivo del Recurso de Invalidación, contra decisión dictada por esta Alzada en fecha 9 de agosto de 2023, en el juicio que por daño moral siguen los ciudadanos Reina Magaly Godoy de Plaza y Miguel Eduardo Plaza Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.231 y 3.215.235 respectivamente, contra la ciudadana Maricela del Rosario Plaza Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.921.737, en el expediente distinguido con el número 29.589 (nomenclatura del A quo).
De igual manera, en la misma fecha de presentación del Recurso de Invalidación, esta alzada actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, dando entrada y formando cuaderno separado; como consta al folio 75.
Mediante acta de fecha 4 de octubre de 2023, al folio 77, la ciudadana Juez Accidental abogada Rimy Rodríguez, compareció ante la Secretaría y procedió a inhibirse de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el Numeral 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal Superior que, los recurrentes abandonaron el trámite del presente recurso, al punto que, no impulsaron debidamente el proceso.
Así mismo observa este Tribunal Superior que desde la fecha en que fue presentado el recurso bajo estudio, esto es, 2 de octubre de 2023, hasta la actualidad, transcurrió más de un (1) año y once (11) meses, sin que se hubiere impulsado el proceso, ni ex officio, ni a solicitud de parte.
Las circunstancias antes anotadas configuran el decaimiento del interés procesal necesario para la existencia de la acción.
Ahora bien, la falta de interés, como uno de los medios anormales de extinción de los procesos es materia que nuestro Supremo Tribunal ha venido delimitando, dada la trascendencia de los efectos procesales que el desinterés acarrea y el hecho cierto de que existe regulación legal de otros medios de extinción del procedimiento y de la acción, que no son otros que la perención y la prescripción y caducidad, cuyos respectivos campos de eficacia jurídica se encuentran perfectamente deslindados en el texto legal.
Sin embargo, con fundamento del artículo 26 de la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto toda una teoría acerca del desinterés como un mecanismo de extinción de la acción, no ya del procedimiento, pues, éste se extingue con la perención y, luego de transcurrido el plazo de ley, puede ejercitarse nuevamente la acción.
En el caso de la falta de interés, una vez dadas las circunstancias que conduzcan al juez al convencimiento de que la parte en cuyo interés se ha instituido algún beneficio procesal, o se ha emitido alguna providencia judicial, no actúa, no pone en ejecución oportunamente los medios legales para obtener la tutela judicial efectiva de tales beneficios o providencia, el juez, sin que siquiera se lo soliciten las partes, está facultado para decretar la extinción de la acción.
En el sentido arriba anotado dejó asentada doctrina la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, págs. 232 y ss.), en la cual se lee:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.”
( …)
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.”
“Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
“…pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? …”
De igual forma, la Sala ha señalado en fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso interpuesto y, sin embargo, las demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera.
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la recurrente, ciudadana Maricela del Rosario Plaza Maldonado, en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley y, por consiguiente, la presente acción debe ser declarada extinguida por decaimiento del interés procesal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente recurso, por manifiesta falta de interés procesal de la recurrente.
Se ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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