REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp 6946-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jaime Daniel Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.864, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Orlando Corzo Arbeláez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.323.430, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 4 de febrero de 2025, en el presente juicio de desalojo de local comercial, propuesto en contra del ciudadano Francisco Javier Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.540.619.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 18 de mayo de 2023, siendo repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, actuando como apoderado judicial del ciudadano Orlando Corzo Arbeláez, antes identificado, propuso demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano Francisco Javier Contreras, en donde narró lo siguiente:
“…Mi representado es propietario de un local que se encuentra en el segundo nivel del edificio Don Bernardo donde funciona el Centro Comercial Rosa Luz, ubicado en la Av. 9 esquina con calle 9, en la ciudad de Valera, Edo Trujillo según consta en documento de adquisición protocolizado en fecha 14-06-1996, quedando inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, bajo el Nro 40, Tomo 15, Protocolo 1ero Trimestre Segundo. (…) Dicho inmueble, posee tres (3) vías de acceso: Un pasillo de circulación vertical con escalera de fondo, Escalera de escape y mediante el ascensor que conduce desde la planta baja, primer nivel hasta el local del Segundo Nivel, donde se encuentra el inmueble descrito, todo conforme a documento de condominio registrado en fecha 30-09-1996, ante la fecha la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán del Estado Trujillo, bajo el Nro. 25 Tomo 18 Protocolo Primero Trimestre Tercero (…) Es el hecho de que el área donde se encuentra el acceso a dicho ascensor que conduce desde la planta baja hasta el Segundo Nivel, fue arrendada al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.540.619, quien figura hasta la presente fecha como representante de la firma personal Inversiones World Music de Francisco Contreras F.P.V-125406196), fondo de comercio que actualmente funciona en dicha área arrendada y que se dedica al comercio en el bien de mi propiedad. Tomando en cuenta el ánimo de arrendar de mi mandante y teniendo el ciudadano Francisco Contreras, antes mencionado, la disposición de iniciar una relación arrendaticia en el inmueble objeto en este litigio, se convino de manera verbal un contrato de arrendamiento con vigencia desde ese momento, desde el día 01 del mes de mayo de 2016, y para el cual se acordó entre las partes un plazo de duración de un (1) año, con el compromiso de suscribir un documento escrito, pero que hasta la fecha el arrendatario ha sido evasivo a suscribir. No obstante, después del primer año de vigencia del contrato verbal de arrendamiento, es decir, desde el mes de mayo de 2016 a mayo de 2017, el mismo se prorrogó automáticamente. Así mismo, dadas las diferencias por las que se ha caracterizado la relación arrendaticia en los últimos años y los retrasos de pagos de varios meses consecutivos, que se convirtieron en constantes incumplimientos, motivaron a presentar la voluntad inequívoca de mi mandante de no continuar con la relación arrendaticia y concediéndosele la prórroga legal correspondiente....” (Sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.579 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también en los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En el mismo escrito libelar la parte accionante, promovió las siguientes probanzas: 1) Documento de adquisición Protocolizado en fecha 14-06-1996, quedando inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, bajo el número 40, Tomo 15, protocolo 1ero Trimestre Segundo; 2) Poder para probar su cualidad y legitimidad para actuar en el presente litigio; 3) Actas de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socios Económicos de fechas 14/11/2022, 07/12/2022 y 24/02/2022; 4) Comprobante de transferencia, de fecha 21 de enero de 2023, de la entidad bancaria Banco Provincial.
Finalmente solicitó el actor que, sea iniciado el procedimiento judicial de Desalojo de local comercial, y sea declarado con lugar en atención a los literales A, E y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además que se ordene la entrega inmediata del local comercial.
A los folios 55 al 61, cursa escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada Xiomara Coromoto Pacheco Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150, actuando como apoderada de la parte demandada ciudadano Francisco Contreras antes identificado, en donde negó, rechazó y contradijo la totalidad de la demanda realizada contra su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso su mandante no tiene cualidad de arrendatario; que es la ciudadana María Maribel Briceño Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.428, a quien debió estar dirigida la demanda.
Continuó arguyendo la apoderada de la parte demandada que, el 15 de enero de 2005, se realizó un contrato de arrendamiento entre la administradora del Centro Comercial Rosaluz, ciudadana María Graciela Barrios, y la ciudadana María Maribel Briceño Briceño, tratándose de un local ubicado en el Centro Comercial Rosaluz, planta baja, local S/N, en la avenida 9, con calle 9 frente al C.C Edivica de la ciudad de Valera del estado Trujillo, acordándose el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 200.000,00.
Junto a su escrito de contestación procedió a promover las siguientes probanzas: 1) Testimonios de los ciudadanos José Gregorio Uzcátegui; Belkis Mireya Monsalve Olmos; Rafael Ramón Perdomo; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.906.287, 10.031.481 y 5.493.616, respectivamente; 2) Contrato de Arrendamiento de fecha 15 del mes de enero de 2005; 3) Informe integral año escolar 2022-2023, del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo del estado Trujillo (CAIPA-TRUJILLO); 4) Constancia de evaluación integral (CAIPA-TRUJILLO); 5) Informe de implante de marca paso convencional y operación quirúrgica al ciudadano José Briceño; 6) Referencias médicas del ciudadano José Briceño; 7) Recibo emitido por el Banco Provincial del pago de Canon de arrendamiento de fecha 21/01/2023.
En fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa acordó fijar audiencia preliminar; celebrándose tal audiencia en fecha 11 de agosto de 2023, en la que solo asistió la parte actora, tal como consta en acta cursante a los folios 76 y 77.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, fijó los puntos controvertidos en el presente litigio.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, la parte actora a través de su apoderado Judicial Jainer Xavier Matos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 244.610, promovió pruebas de la siguiente forma: A) Copia certificada del documento de propiedad que riela en el expediente folios 10 al 35; B) Copia certificada del expediente administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos sede Valera, la cual riela en autos; C) Solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos con sede en Valera, para que expida copia certificada del expediente administrativo DNPD/26082022; D) Solicitó se oficie al Banco Provincial con sede en Valera estado Trujillo, a los fines de que informe sobre la autenticidad de la certificación de la transferencia realizada por la ciudadana Maribel Briceño; E) Solicitó se oficie al Seniat sucursal Valera a los fines de que informe el domicilio fiscal de la firma personal Inversiones Worl Music de Francisco Contreras FVP/125406196; F) Solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de Valera, para saber si se encuentra registrada en esa oficina, una firma personal a nombre de Francisco Javier Contreras.
A los folios 81 y 82, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Xiomara Coromoto Pacheco, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150, actuando en este acto como apoderada del ciudadano Francisco Contreras, promoviendo dichas probanzas de las siguientes manera: 1) Contrato de arrendamiento; 2) Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica a nombre de la ciudadana María Maribel Briceño; 3) Estado de cuenta del Banco Provincial cursante en el presente expediente; 4) Estados de cuenta emitida por la entidad bancaria Banco Provincial.
En fecha 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijada por el Tribunal de la causa, declarando “… PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo y cumplimiento de contrato, formulada por el abogado JAINER XAVIER MATOS CAMARGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 244.610, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ORLANDO CORZO ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.323.430, contra el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.540.619. SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El extenso de la presente decisión se dictara dentro de los 10 días de despacho siguientes al presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic, Negritas y Mayúsculas en el texto).
En fecha 04 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa publicó el extenso del dictamen de fecha 21 de enero de 2025.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Siendo oída tal apelación mediante auto cursante al folio 252.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio curso de ley mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor Jaime Daniel Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.864, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2025, presentó escrito de informes por medio del cual advirtió que si bien es cierto, el inmueble de marras fue dado en arrendamiento a la firma personal Word Music de Francisco Contreras, F.P V-125406196, pero es en contra de tal firma personal y no contra el representante de la misma que se ha dirigido la acción, por lo que la citación y orden de comparecencia ha debido ser librada contra la referida firma personal, dada la diferencia que existe entre la persona jurídica y la natural.
Continúa arguyendo que, sí se puede acumular la pretensión de desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento de manera subsidiaria, por lo que al haberse declarado inadmisible dicha pretensión, en base a una supuesta inepta acumulación de pretensiones, se infringió la disposición de orden público establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la parte apelante solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez emita pronunciamiento de fondo.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2025, el demandado, asistido por el abogado José Gregorio Ventura, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134, presentó escrito de observaciones cursante a los folios 258 al 266, y en el mismo hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso. Acompañó su escrito con copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 185 de enero de 2005 por las ciudadanas María Grasiela Barrios y María Maribel Briceño; y copia fotostática simple de informe integral del año escolar 2022-2023 de fecha 28 de julio de 2023.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano Orlando Corzo Arbeláez, pretende acción de desalojo de local comercial de su propiedad, que se encuentra ocupado a través de contrato de arrendamiento verbal, por la firma personal Inversiones World Music de Francisco Contreras, F.P V-125406196; y por tanto contra la referida sociedad mercantil dirige la acción.
Ahora bien, de igual revisión, y tal como lo hizo saber la parte apelante ante este Juzgado en su escrito de informes, el juzgado A quo, que se hace denominar “Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (sic), al momento de admitir dicha acción ordena la citación del ciudadano Francisco Contreras, para que comparezca a dar contestación a la demanda, y en esos términos ordena librar la compulsa de citación.
La citación, dada la relevancia dentro de la perspectiva constitucional, al tener como finalidad lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal que ha de implementarse entre las partes, mediante el correcto llamado del demandado, a los fines de completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona que tenga cualidad para hacerlo, siendo por lo tanto, determinante que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; y ante la ausencia de las formas esenciales, por estar dichas formas establecidas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia es capaz de dar lugar a la labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
“ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Sic). (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
Por lo que al haberse dado en arrendamiento el inmueble de marras a la firma personal Inversiones World Music de Francisco Contreras, F.P V-125406196, es contra la firma personal, y no contra el ciudadano Francisco Contreras de manera personal que se dirige la acción, por lo que la citación debe ser hecha a la firma personal Inversiones World Music de Francisco Contreras, F.P V-125406196.
Queda evidenciado que el juzgado A quo ordenó admitir la presente acción ordenando la citación del ciudadano Francisco Contreras, y no de la firma personal Inversiones World Music de Francisco Contreras, F.P V-125406196, habiendo señalado la parte actora que celebró contrato de arrendamiento verbal con la referida firma personal, por lo que el Tribunal de la causa quebrantó el derecho de las partes al debido proceso establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que en fuerza de las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgado Superior que lo prudente en derecho es decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda contra la persona jurídica que menciona el demandado de autos en el escrito de demanda interpuesto. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jaime Daniel Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.864, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Orlando Corzo Arbeláez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.323.430, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa incoada por Orlando Corzo Arbeláez, contra la firma personal Inversiones World Music de Francisco Contreras, F.P V-125406196, por Desalojo de local comercial.
Se REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda contra la firma personal Inversiones World Music de Francisco Contreras, F.P V-125406196.
Se ANULA la sentencia apelada.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|