REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6978-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones Samarel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L, y modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el número 11, Tomo 32-A RMPET, representada por su presidente el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.225, contra auto de fecha 21 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por desalojo de local comercial propuso dicha actora contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el número 10, Tomo 115, representada por el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.530.187.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 19 de mayo de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se desprende que el abogado José Contreras Felairán, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Samarel, C.A., propuso demanda de desalojo de local comercial contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A., ambos anteriormente identificados, y en el libelo de demanda la parte actora solicitó que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio constituido por un (01) local para uso comercial signado con el N° 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del Municipio Valera, estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A, mientras dure el presente proceso. Folios 01 al 05.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, al folio 23, fue admitida la presente demanda y se ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado actor consignó escrito de reforma del libelo de demanda cursante a los folios 54 al 59, y mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2025, a los folios 45 al 48, ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, constituido por un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del Municipio Valera del estado Trujillo y tres locales para uso comercial signados con los números 01, 02 y 03 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Concordia, situado en la calle 7 con avenida 9 del Municipio Valera del estado Trujillo.
En fecha 28 de marzo de 2025, fueron agregadas al presente cuaderno de medidas, los siguientes fotostatos de la pieza principal, consignados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron certificados por el Tribunal de la causa: Reforma a la demanda; contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “Inversiones Samarel C.A”, representada por el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira y la empresa “Panadería y Pastelería Suprema, C.A”, representada por el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo; acta de audiencia de intermediación en materia de arrendamiento comercial, expediente N° SUNDDE DNPD/13239/2023; auto de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admitió escrito de reforma a la demanda, y auto de fecha 14 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó parcialmente nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2024, sólo en lo que respecta a la persona que representa a las empresas demandadas, teniéndose como representante al Director, ciudadano Osvaldo Jesús Rojas Garmendia, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.364 y no al ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo. Folios 53 al 67
En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 68 al 70, mediante el cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro, con base en las siguientes razones: “Así las cosas, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar el secuestro de un local comercial, observa este juzgador que la parte solicitante no logro llenar los extremos de ley relativos al secuestro de un local comercial tal y como lo es el Periculum in mora y el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Contra esta decisión el apoderado actor ejerció recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2025, al folio 71, recurso este que fue oído en un solo efecto por auto del 5 de mayo de 2025, al folio 73.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, al folio 74, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2025, a los folios 75 al 78, el apoderado actor presentó informes ante esta Alzada y en el mismo señaló que, la apelación interpuesta se produjo por la negación del Tribunal A quo de decretar la medida cautelar adicional solicitada sobre otro inmueble propiedad de su representada, cuya solicitud obedeció a la reforma de la demanda que fue debidamente admitida en fecha 26 de noviembre de 2024.
En tal sentido, solicitó a esta instancia, 1. Se ratifique la Medida Cautelar de Secuestro que fuera decretada por este Juzgado Superior Civil, en fecha 13 de enero de 2025, sobre el inmueble constituido por un (01) local para uso comercial signado con el N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del Municipio Valera, estado Trujillo, donde funciona la Panadería y Pastelería Tropicana, C.A. 2. Se decrete Medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble constituido por tres (03) locales para uso comercial signados con los Nros 01, 02 y 03, ubicados en la planta baja del edificio Centro Comercial Concordia, situado en la calle 7 con avenida 9, del Municipio Valera del estado Trujillo, donde funciona la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A, y se mantenga la misma mientras dure el presente proceso.
Fundamentó la procedencia de la ratificación y decreto de las Medias cautelares de secuestro solicitadas, en criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 261, de fecha 03 de mayo de 2024, en la cual se exponen los requisitos para que pueda decretarse las medidas de secuestros, donde señala el sentenciador, que el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas por desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante.
Continuó el recurrente en sus informes que, tal como lo establece el criterio jurisprudencial, y habiéndose agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuyas actas fueron ya descritas, en las cuales las demandadas de autos reconocen que adeudan las mensualidades por concepto de arrendamiento, quienes hasta la fecha no han pagado, y llenos además los extremos exigidos de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado en la documentación acompañada al libelo de la demanda originario y a la posterior reforma de la misma, que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y que tales documentos constituyen presunción grave del derecho que se reclama, además las documentales acompañadas infieren la mora de las demandadas en sus obligaciones.
Finalizó sus alegatos, manifestando que con todo lo expuesto, concatenado cada uno entre sí, sin lugar a dudas cumple con todas las pautas establecidas en el criterio jurisprudencial antes referido, el cual especifica que el requisito para que sea decretado el secuestro de la cosa arrendada, es que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, como en el caso que nos ocupa. Folios 75 al 78.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta Superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por la parte demandante contra decisión interlocutoria dictada por el A quo mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar de secuestro que fuere solicitada en su libelo de demanda.
De la revisión efectuada sobre las presentes actuaciones se evidencia que, la parte actora solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo constituido por un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13 del Municipio Valera del estado Trujillo.
Posteriormente, la demandante reformó su libelo de demanda el cual cursa a los folios 54 al 59, en el cual modificó el inmueble objeto de desalojo y sobre el cual debe recaer la medida preventiva solicitada, siendo que el inmueble en cuestión lo constituye un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13 del Municipio Valera del estado Trujillo y tres locales para uso comercial signados con los números 01, 02 y 03 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Concordia, situado en la calle 7 con avenida 9 del Municipio Valera del estado Trujillo.
El Tribunal de la causa negó el decreto de la medida preventiva de secuestro con base en las siguientes razones: “Así las cosas, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar el secuestro de un local comercial, observa este juzgador que la parte solicitante no logro llenar los extremos de ley relativos al secuestro de un local comercial tal y como lo es el Periculum in mora y el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Así las cosas, antes de entrar a analizar si están llenos los extremos requeridos para el decreto de medida cautelares, considera necesario este Juzgador de Alzada realizar las siguientes consideraciones en relación con el requisito del agotamiento de la vía administrativa para el decreto de la medida preventiva de secuestro en las demandas de desalojo de local comercial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1037 dictada en fecha 30 de junio de 2025, dejó establecido lo siguiente:
“Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial” (Resaltado añadido).” (Sic, negritas en el texto).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 108 dictada en fecha 21 de marzo de 2025, la cual fue citada por el A quo para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente:
Del acta mencionada, se desprende en primer lugar que la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue por motivo de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y en segundo lugar se evidencia que en dicho acto se dejó constancia de común acuerdo por las partes que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre las partes, lo que hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, porque la voluntad de las partes es llegar a un posible acuerdo conciliatorio.
En atención a ello, mal pudo la jueza de la recurrida haber interpretado la norma en cuestión determinando que con este medio probatorio se dio por agotada la vía administrativa, y que motivado a esto la parte demandante se encontraba habilitada para solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio principal de desalojo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo como para cambiarlo.”. (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

De los criterios jurisprudenciales transcritos en los párrafos precedentes se deduce que, el agotamiento de la vía administrativa solo es requerido en las demandas de desalojo de local comercial cuando se pretenda solicitar el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, pero no es un requisito de admisibilidad de dicha demanda.
En el presente caso, se observa que a los folios 22 y 64, cursan actas de audiencia de intermediación en materia de arrendamiento comercial, levantadas en fechas 9 de abril de 2024 y 9 de enero de 2024, respectivamente, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sede Valera, estado Trujillo; y de las mismas se evidencia que el procedimiento administrativo fue aperturado con motivo del incumplimiento de pago del canon de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A. pero no con motivo del desalojo.
Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, pues, se fundamentó en argumentos jurídicos acertados basados en las jurisprudencias vinculantes de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, visto que en el presente caso no se dio cumplimiento al requisito referido al agotamiento de la vía administrativa para el decreto de la medida cautelar de secuestro, resulta inoficioso para este Juzgado Superior entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, considera esta Alzada que no es procedente el decreto de la preventiva de secuestro aquí solicitada, por lo que, la presente apelación ejercida por la parte actora no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones Samarel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L, y modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el número 11, Tomo 32-A RMPET, representada por su presidente ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.225, contra auto de fecha 21 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por desalojo de local comercial propuso dicha actora contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el número 10, Tomo 115, representada por el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.530.187.
Se NIEGA el decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Samarel. C.A., ya identificada.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.