REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6948-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Yobani Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.194, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Yamirexy del Carmen Quintero de Robles y José Luís Quintero Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.401.093 y 10.401.084, respectivamente, contra decisión de fecha 4 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por tacha de falsedad y nulidad de documentos propusieron contra la ciudadana Beda Rosario Mujica Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.269.665, asistida por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda distribuido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la parte actora expuso que:
“…en fecha 15 de febrero de 2.002 fue registrado un documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo Nº 28, Tomo 8, Protocolo 1º del 1er. Trimestre; consistente en una venta que otorgaba supuestamente nuestro padre, ciudadano que en vida respondía a, nombre JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad persona No V-1.397.736; redactado por el abogado YOVANY RAMÍREZ, I.P.S.A No 20.498 (…) El mencionado documento fue protocolizado y autorizado por la ciudadana Registradora, quien para ese momento fungía como Registradora Pública de la Oficina Subalterna, hoy, Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Tal como se evidencia de Copia Certificada del citado del documento cuya firma es objeto de la presente Tacha de falsedad (…) de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, esta acción intentada ante este Tribunal, es con el fin de hacer de su conocimiento, la falsedad de la firma de nuestro padre JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ en el texto del documento otorgado por ante en la Oficina Subalterna, hoy REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, en donde la firma no corresponde a nuestro padre, ciudadano que en vida respondía al nombre de: JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-1.397.736. Y debemos manifestar categóricamente que la firma presentada en el citado documento, no es la rúbrica de nuestro mencionado padre.
Por otra parte la compradora, ciudadana BEBA ROSARIO MÚJICA RODRÍGUEZ, ya identificada, a sabiendas que no tiene título de adquisición de manera legal, pues obtuvo el inmueble a través de una venta con una firma falsificada a nuestro padre; procedió a dar en venta el citado inmueble al ciudadano JORGE SUÁREZ GOTERA venezolano mayor de edad y titular de la cédula No V-4.845.031; según documento protocolizado por ante el citado Registro Público, con fecha 7 de julio del 2003, bajo el No 23, Tomo 2 Protocolo 1º de Tercer Trimestre (…)
Y el ciudadano JORGE SUÁREZ GOTERA venezolano mayor de edad y titular de la cédula No V-4.845.031; procedió a interponer “Acción de Reivindicación” contra nuestra madre, la ciudadana JOSEFA ANTONIA VALERO BALZA, cédula No. V-2.600.953; como se evidencia de copia de la citada demanda...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Sustentó su demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil quinientas (2.500) veces el valor de un euro (1€) equivalente a la cantidad de cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 40,15), cada uno para un total de cien mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 100.335,75).
Finalmente la parte actora solicitó que la presente demanda sea tramitada conforme a lo establecido en los artículos 338 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, al folio 5, el Tribunal de la causa instó a la parte accionante a consignar los recaudos pertinentes a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, al folio 6, la parte actora consignó los recaudos mencionados en el libelo.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 2 de octubre de 2024, al folio 24, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte días (20) de despacho siguiente.
Debidamente practicada la citación de la parte demandada y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito de fecha 13 de enero de 2025, a los folios 29 y 30, asistida por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330, en donde argumentó lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido por los Artículos 361, 346 ordinal 8º, la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto.- Por cuanto existe para esta fecha Procedimiento Penal por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público signada con la Investigación MP 2080 94-2019 y por ante el Tribunal de Control del Circuito Penal bajo el número Tc03-2018-24-3251 para lo cual existe reserva de las actuaciones por establecerlo así el Código Orgánico Procesal Penal.
Opongo la Caducidad de la Acción establecida en la ley pues del analisis y sus recaudos el documento fue Registrado en fecha 15 de Febrero 2.002 expresado en el Capitulo Segundo...” (Sic).
Finalmente negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 4 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa dictó decisión cursante a los folios 33 al 36, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda y nulas todas las actuaciones.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2025, al folio 37, el apoderado actor apeló de la decisión proferida por el A quo, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 13 de febrero de 2025.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto cursante al folio 40.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado actor presentó informes ante esta alzada en donde argumentó que discrepa de la decisión de la causa cuando señala que la tacha de documento y la nulidad de documento tienen procedimientos opuestos, cuando ambos se tramitan por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; que la pretensión del libelo no se está pidiendo nulidad del segundo documento sino que se oficie al respectivo registro para que la nota marginal sea anulada; finalmente solicitó que se revoque la decisión del Tribunal A quo.
Al folio 45 cursa nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia de que no formularon observaciones.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de haberse acumulado en el libelo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones; todo ello en conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgado Superior que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar si estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones en razón de que ambas deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí.
De la lectura efectuada sobre el libelo de demanda observa este Juzgador que, la parte actora pretende la tacha de falsedad (vía principal o autónoma) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 15 de febrero de 2002, bajo el número 28, Tomo 8, Protocolo 1º, Primer Trimestre y que, en consecuencia, se declare la nulidad del documento protocolizado por ante la misma Oficina Registral, el 7 de julio de 2003, bajo el número 23, Tomo 2, Protocolo 1º, Tercer Trimestre.
Es evidente entonces que, la parte actora pretende la tacha de falsedad (vía autónoma o principal) y la nulidad de documentos, acciones estas que deben tramitarse por el procedimiento ordinario y que, aún cuando ambas pretensiones no versan sobre el mismo documento es perfectamente posible tramitarlas en un mismo procedimiento pues, se pretende la nulidad del segundo documento que fue celebrado con ocasión del primero; es decir, se puede pedir la nulidad del acto posterior a aquel que sea declarado nulo, pues, todo acto que nace nulo o que es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, trayendo como efecto inmediato la nulidad de todos los actos sucesivos; esto es lo que en doctrina se denomina “efecto cascada”.
Por tanto, considera este Juzgador que en el presente caso no se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que, tanto la tacha de falsedad (vía principal o autónoma) y la nulidad de documentos se rigen por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que, la relación procesal tampoco estuvo debidamente conformada desde el punto de vista de la cualidad pasiva, ya que habiendo sido el ciudadano Jorge Suárez Gotera, parte en su condición de comprador del contrato cuya nulidad se demanda, ha debido ser demandado conjuntamente con su vendedora ciudadana Beda Rosario Mujica Rodríguez, por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, razón por la cual, los efectos de dicho contrato recaen en cabeza de ambos ciudadanos.
En relación a la falta de cualidad pasiva en un proceso, por no haberse demandado a una de las partes en el contrato, y el carácter de orden público de tal vicio, que da origen a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictado en el Exp.- 17-0613, señaló:
“Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, resulta forzoso concluir que en la presente causa debió ser llamado como codemandado el ciudadano Jorge Suárez Gotera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.845.031, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad de la parte demandada de autos para sostener por sí sola la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene la misma en INADMISIBLE. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que al no haber sido conformada debidamente la relación procesal en la presente causa, dada la falta de cualidad pasiva aquí declarada, debe este Tribunal Superior sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la decisión apelada pero por los motivos que se han dejado plasmados en esta decisión y no por las razones expuestas por el Tribunal A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Yobani Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.194, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Yamirexy del Carmen Quintero de Robles y José Luís Quintero Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.401.093 y 10.401.084, respectivamente, contra decisión de fecha 4 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por tacha de falsedad y nulidad de documentos propusieron contra la ciudadana Beda Rosario Mujica Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.269.665, asistida por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de tacha de falsedad (vía principal o autónoma) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 15 de febrero de 2002, bajo el número 28, Tomo 8, Protocolo 1º, Primer Trimestre y nulidad del documento protocolizado por ante la misma Oficina Registral, el 7 de julio de 2003, bajo el número 23, Tomo 2, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, propuesta por los ciudadanos Yamirexy del Carmen Quintero de Robles y José Luís Quintero Valero contra la ciudadana Beda Rosario Mujica Rodríguez, todos identificados en autos.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 4 de febrero de 2025 pero por las razones esgrimidas por este Juzgado Superior y que se han dejado plasmadas en esta decisión y no por las razones expuestas por el Tribunal A quo.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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