REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6950-25
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana Jean Marie Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.316.911, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 12 agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso aquella en contra de los herederos universales del extinto Giorgio Galota Boscarino, ciudadanas Rosa Judith Quevedo de Galota, Giorgina María Galota Quevedo, Antonia Judith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 100.343.882, 118.970.906, 9.314.332 y 93.276.953, respectivamente, contenida en el expediente número 29.888, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, en fecha 17 de marzo de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, el cual fue presentado en fecha 15 de abril de 2024, y posteriormente reformada la demanda en fecha 06 de mayo de 2024, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se sintetiza, lo siguiente:
Que la acción pretendida, tiene como propósito lograr que se mantenga a la demandante de autos el goce pacífico de un bien inmueble arrendado, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Trujillo, bajo el N° 41, Tomo 30°, celebrado en fecha 21 de abril de 2004, entre la demandante de autos y el ciudadano Giorgio Galota Boscario, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.192, el cual consiste en un apartamento, ubicado en el segundo piso del edificio Galota, situado en la avenida Bolívar, esquina con calle 30 del Municipio Valera, estado Trujillo; el cual constituye su asiento principal y el de su familia, en razón de que los legitimados en la relación locataria como arrendadores, en virtud del fallecimiento del referido ciudadano, en fecha 4 de febrero de 2014, realizaron un procedimiento por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en el Municipio Valera, mediante el cual se citó a la arrendataria para pedirle la entrega del inmueble en referencia, bajo apercibimiento de desalojo, sin formula de juicio ni trámite administrativo, violentando los derechos previstos en la Ley de Arrendamiento de Viviendas, y supletoriamente del Código Civil, y que la presente acción se dirige a demandar al arrendador para que cumpla con el contrato suscrito, el cual se encuentra vigente.
Indica el apoderado actor que, en el referido contrato de arrendamiento, se estableció en su cláusula cuarta que el contrato tenía una vigencia de un año, contado a partir del día 15 de abril de 2.004 al 15 de abril de 2.005, prorrogable por períodos de igual duración, salvo que alguna de las partes manifestase a la otra por escrito, con dos meses de antelación, su voluntad de no prorrogar la relación, pero que el mismo se ha venido renovando por voluntad de las partes por veinte años, cumpliendo la arrendataria con las obligaciones derivadas del mismo.
Expuso, que durante la pandemia Covid-19, bajo resolución del Ejecutivo Nacional, el cual eximía a los arrendatarios del pago oportuno del canon de arrendamiento, la demandante de autos acordó junto con la ciudadana Lucia Graziela Galota, titular de la cédula de identidad N° E-93.276.953, a pagar los cánones vencidos, a razón de cien dólares ($ 100,00) mensuales, y a partir de este año la suma de doscientos dólares ($ 200,00), hasta cubrir la totalidad de los montos pendientes, e incluyendo el canon generado mes a mes, el cual ha venido cumpliendo su poderdante.
Así mismo, señala que los representantes de la sucesión del ciudadano Giorgio Galota Boscario, se acogieron al programa para favorecer a los adultos mayores, quienes se encuentran en situación de inmuebles arrendados, en los que median circunstancias que los perjudican en su vida personal, dirigido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, acotó que se ha hecho notorio que este organismo público ha llevado a cabo desocupaciones de los inmuebles, en muchos casos, sin cumplir con la normativa legal que regula la materia.
Más adelante acotó, que su poderdante no se encuentra en el territorio de la República, y que en el inmueble ya indicado se encuentra la madre de ésta, ciudadana Gladys Palma, titular de la cédula de identidad N° V-3.738.248 y la hija de su representada, ciudadana Camila Tasnim Sarmiento Palma, titular de la cédula de identidad N° V-32.621.379, quien es menor de edad, las cuales siempre han convivido con la ciudadana Jean Marie Sarmiento; añadió además, que la Fiscalía notificó a la ciudadana Maireth Andreina Peña Palma, quien es hermana de la demandante, titular de la cédula de identidad N° V-18.349.446, y a quien le fue propuesta la entrega del inmueble, basados en una presunta remodelación del apartamento, de lo cual no existía ni le fue mostrado ningún proyecto, plan, aprobación catastral ni plano que lo fundamentara, en tal sentido, infiere el apoderado actor, que se pretende la desocupación inmediata del inmueble de manera arbitraria, empleando para ello al Ministerio Público, con lo cual el día 17 de abril de 2024, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, se presentó en el inmueble, con otros funcionarios policiales y procedieron a desocupar a las personas y bienes del mismo, sin notificación previa ni motivación al respecto.
Fundamentó el apoderado demandante su pretensión, conforme a los artículos 1167, 1585 del Código Civil, 41, 2, 5, 6 y 32 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, por lo que interpuso la pretendida acción contra los herederos universales del ciudadano Giorgio Galota Boscarino, ciudadanos: Rosa Judith Quevedo de Galota, Giorgina María Galota Quevedo, Antonia Judith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo, supra identificadas, para que cumplan con las disposiciones legales y contractuales que rigen la convención de arrendamiento, que media entre partes y en consecuencia, convengan en mantener a su representada, así como a los miembros de su familia en el goce pacífico del bien inmueble objeto de la pretensión, de igual forma solicitó medida Cautelar Innominada, que autorice mediante mandato expreso que su poderdante, así como los miembros de su familia, puedan regresar a ocupar en condición de arrendataria el inmueble, conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Por último estableció el valor de la pretensión en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 118.462, 00), equivalentes a Tres Mil Cincuenta Unidades Tributarias (UT 3050).
Promovió en consecuencia los siguientes medios de prueba:
1.-Prueba documental. a) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, en fecha 04 de septiembre de 2023, bajo el N° 53, Tomo 15° otorgado por la ciudadana Jean Marie Sarmiento Palma a los abogados Luis Guillermo Fernández Vera y Mélida Fabiola Herrera Rojas, ya identificados; b) Contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo de fecha 21 de abril de 2004, bajo el N° 41, Tomo 30°, entre los ciudadanos Giorgio Galota Boscarino y Jean Marie sarmiento Palma; c) Acta de defunción N° 158 perteneciente al de cujus Giorgio Galota Boscarino; d) Planilla Sucesoral, según certificado electrónico N° SDRC 20205000014320000457; e) Notificación emitida por el Ministerio Público, oficina atención al ciudadano, remitida por el abogado Jeeckson Steven Valera Rosario, en su condición de Jefe de División de Atención a la Victima.
2.-Prueba de Informes. Solicitar a la entidad bancaria banco Mercantil informe, si el número de cuenta 0105-0221-7712-2106-8954, tiene como titular a la ciudadana Giorgina Galota Quevedo, Diez (10) depósitos bancarios efectuados ante la entidad bancaria Banco Mercantil, sucursal Valera, por lo cual anexó diez (10) depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamiento.
3.-Prueba de reconocimiento: Ocho (08) recibos, expedidos por la ciudadana Maritza Terán, empleada de la ciudadana Giorgina Galota Quevedo, a los fines de que fueran reconocidos por la referida ciudadana por ante el Tribunal a quo. Folios 12 al 54.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y se ordenó fijar audiencia de mediación conforme al artículo 101 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código de Procedimiento Civil. Folio 57.
En auto de fecha 28 de mayo de 2024, correspondiente al Cuaderno de Medidas, el Tribunal de la causa, decretó Medida Innominada de Permanencia en el inmueble antes descrito, a la demandante de autos, llevando implícitamente la prohibición a las herederas del de cujus Giorgio Galota Boscarino ya identificadas, intentar desocupar el inmueble hasta que finalice el proceso y/o se levante la medida y ordenó librar despacho de medida preventiva innominada a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Folios 56 y 58. CM
En Cuaderno de Medida, cursante a los folios 62 al 104, consta Comisión N° 18316, llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual se recibió despacho de medida cautelar innominada, en fecha 05 de junio de 2024, y a cuales autos se evidencia acta de traslado, levantada en fecha 09 de julio de 2024, con la finalidad de colocar en posesión del bien inmueble objeto de la controversia, a la demandante de autos, cuya medida fue suspendida, por orden del Tribunal comitente, en virtud de comunicación telefónica, realizada por la juez comisionada, en razón de la no comparecencia de la demandante de autos y ante la presencia de la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, propietaria del inmueble, quien manifestó que la demandante no se encontraba en el país desde hacía 6 meses. En concordancia, estableció el Tribunal Ejecutor en dicha acta, que por tratarse de una materia especial, como lo es la vivienda, no se podría proceder a colocar en su lugar al apoderado judicial de la misma. Folio 89 al 92. CM.
En fecha 16 de julio de 2024, la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, en su condición de codemandada de autos, asistida por la abogada María Alejandra Arellano Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.729, consignó escrito en el cual interpuso recusación, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, contra el Juez de la causa, ciudadano Javier Mendoza Escalante, en el cual alegó, que el referido Juez adelantó opinión en el auto de admisión de la demanda, al manifestar. “…En razón de que la demandante ya ha sido desocupada arbitrariamente del inmueble sobre el cual recae su pretensión en la presente solicitud…” E infirió en su escrito de recusación, que dicho pronunciamiento solo corresponde al fondo de la demanda. Folio 62.
Remitida la incidencia para ser resuelta por esta Alzada, y abocado a la causa como fue el juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2024, la codemandada de autos Giorgina María Galota Quevedo, consignó escrito, en virtud de la recusación interpuesta, en el cual expuso criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, planteó que el juez recusado admitió reforma de demanda y libró decreto de Mandamiento de Ejecución, siendo esto un error, pues para librar mandamiento de ejecución es necesario que exista una sentencia definitivamente firme, aun cuando el apoderado actor manifestó que la demandante no estaba en el inmueble, señaló el apoderado actor que lo que operó fue una restitución de inmueble por parte del Ministerio Público.
Infirió más adelante, que el juez crea un conflicto entre poderes al decretar dicha medida, con lo que califica de arbitraria la actuación del Ministerio Público, que las actuaciones y decisiones de ése organismo solo podrán ser revisadas por un juez penal, nunca por un juez civil, violentando postulados constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 136 al 139, 253, y 257. Finalmente expuso que el juez civil no tiene competencia por la materia para conocer y decidir al respecto, lo que hace a dichas actuaciones irritas y nulas de nulidad absoluta. Folios 74 al 76.
En sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, de fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal a quo estableció lo siguiente: …Omisiss. “PRIMERO: Revocar por contrario imperio el auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2024 (…). SEGUNDO: Se suspende la medida decretada en fecha 28 de Mayo de 2024, y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que remita a la brevedad posible la comisión signada con el N° 18316 en el estado en que se encuentra. TERCERO: Se solicita a la Parte Actora a consignar a los autos, las actuaciones que contengan el agotamiento de la Vía Administrativa de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, Expediente N° 15-0584, con ponencia de la Magistrada María Gladys Gutiérrez Alvarado, en armonía con los artículos 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”. Omisiss… (Sic, Mayúsculas Negrillas de la decisión) Folios 77 al 80.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión supra transcrita. Folio 81.
A los folios 83 al 108, cursa incidencia, Expediente N° 6871-24, por motivo de Recusación, la cual fue resuelta en esta Superioridad, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, la cual declaró con lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo.
En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de febrero de 2025, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 2025-0039. Folio 123 y 124.
Recibido el expediente ante esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2025, se le dio el curso de ley correspondiente a la presente acción. Folio 125.
En escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2025, el apoderado apelante, Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Ipsa bajo el N° 20.184, presentó informes del cual se pasa a resumir en el siguiente tenor:
Señaló, que posterior a la muerte del ciudadano Giorgio Galota Boscarino, con quien su mandante celebró contrato de arrendamiento y el cual se mantuvo por veinte (20) años, renovándose automáticamente, los miembros de la sucesión Galota procedieron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, bajo el amparo del programa de Protección al Adulto Mayor, para amedrentar y amenazar a su mandante y su grupo familiar que serían desalojados del inmueble que ocupan en calidad de inquilinos, sin motivo alguno.
Indicó que su mandante, no tiene un procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia Nacional de Viviendas, ni menos se le sigue procedimiento por los Tribunales competentes y que ésta siempre cumplió con el pago del canon de arrendamiento.
En referencia al programa de protección al adulto mayor, manifestó que la sucesión Galota, no se encuentra en el perfil de dicho programa, ya que todos gozan de una vivienda, en especial la ciudadana Rosa Judith Quevedo de Galota, viuda del de cujus, quien habita en la urbanización “El Country” de la ciudad de Valera, y que los mismos disponen de bienes inmuebles, los cuales se pueden verificar en la declaración Sucesoral del de cujus Giorgio Galota, la cual riela a los autos.
Que el día 17 de abril de 2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como otros funcionarios policiales, procedieron a desocupar de persona y bienes el inmueble ocupado por su mandante, sin mediar notificación ni motivación, violando toda la normativa jurídica vigente en materia de arrendamiento de viviendas, que este hecho constituye una desocupación arbitraria, y un daño a los derechos de su mandante y su familia, ya que no cuentan con una vivienda propia.
Además expuso que, la decisión recurrida le impone a su poderdante agotar la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, a pesar de que al entablar la presente acción, su mandante y la familia de esta, ya habían sido desalojados del inmueble, por lo que al no estar en posesión del mismo, no pueden hacer uso de tal mecanismo.
Señaló que en la ejecución del desalojo, se violentaron los siguientes artículos de la Ley supra mencionada: 1, 2, 4, 6; así como del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: 41, 2, 5, 6 y 32.
Respecto a la intervención del Ministerio Público mencionó, que el programa de protección al adulto mayor, se ha implementado para brindar soluciones a casos puntuales, donde se ha violentado el orden público, que bajo el amparo de éste programa, se ha cometido abuso de autoridad y daños graves a la ciudadanía, y que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido produciendo decisiones que restringen el mencionado programa desde el año 2004, en tal sentido mencionó la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, de la referida Sala, solicitó por último, admitir la acción judicial planteada y se ordene la ejecución de la medida cautelar innominada. Folios 129 al 134.
Por su parte el apoderado judicial de la codemandada de autos, abogado Jesús Araujo Abreu inscrito en el Ipsa bajo el N° 88.608, consignó escrito de informes en fecha 14 de mayo de 2025, en el cual aludió la sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, en relación al control difuso de la constitucionalidad y la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, de lo cual se hizo acotación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia N° 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, por ende extrajo de dicha decisión, lo siguiente: “…Por lo que en el caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante sentencia que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa s los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.…”. (Sic).
Respecto de lo anterior, acotó que el Tribunal Tercero, admitió la demanda sin observar el vicio de incompetencia, por lo cual el Tribunal Segundo tampoco advirtió tal incompetencia por la materia, siendo que por haberse tratado de restitución al inmueble, por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual es un órgano de investigación penal, y no podría un juez civil, conocer, decidir, modificar, revisar, suspender o dejar sin efecto lo decidido por el referido órgano, ya que el ejercicio de dicha acción corresponde a un juez con competencia en lo penal ordinario, y que ´por lo tanto resulta nulo el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado en este juicio, tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas, por mandato del artículo 206 del Código adjetivo Civil, solicitó por tanto, la nulidad de todo lo actuado y se declare inadmisible la demanda. Folios 135 al 137 vto.
En fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de observaciones, en el cual además de ratificar lo ya señalado en el escrito de informes y la doctrina jurisprudencial trascrita en el mismo, aseveró que el apoderado actor insiste en que sea un juez civil el que revise, juzgue y modifique, una actuación realizada por el Ministerio Público, vulnerando la competencia por la materia, siendo esta de estricto orden público, indicó además, que cuando actúa cualquier fiscal adscrito al Ministerio Público, es como si estuviere actuando el mismo Fiscal General de la República, y que darle curso a estas pretensiones crearía un conflicto entre poderes, es decir, el poder judicial y el poder ciudadano que encabeza el Ministerio Público, en contravención del principio de colaboración de poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución Nacional.
Que la medida cautelar solicitada para que la demandante, quien no se encuentra en el país ocupe el inmueble, es improcedente, en virtud de la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público.
Finalmente, pidió sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora; con lugar la adhesión a la apelación presentada por esta representación, se revoque la sentencia apelada y sea declarada por razones de estricto orden público inadmisible la demanda y la reforma presentadas, al resultar improponible la misma y nulo todo lo actuado en el expediente principal y en el cuaderno de medidas, con la condenatoria en costas. Folios 138 y 139 vto.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el objeto de la pretensión está constituido por la obtención de declaración judicial en el sentido de que se mantenga a la actora en el goce pacífico del bien inmueble arrendado en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el extinto Giorgio Galota Boscarino, causante de las hoy demandadas ciudadanas Rosa Judith Quevedo de Galota, Giorgina María Galota Quevedo, Antonia Judith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo.
Aprecia esta Alzada que, en la decisión interlocutoria objeto de la presente apelación dictada el 12 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de mayo de 2024 cursante al folio 57, suspendió la medida decretada en igual fecha, se solicitó a la parte actora que consignara las actuaciones que contengan el agotamiento de la vía administrativa y no condenó en costas; por tanto, a los fines de la resolución de este recurso observa este Tribunal Superior que el A quo no obró ajustado a derecho al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda y solicitar a la parte actora que consignara las actuaciones que contengan el agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que antes de que se interpongan demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como que previamente a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Nótese que la norma que se comenta se refiere en todo momento a una pretensión de naturaleza arrendaticia vinculada a una vivienda, a una habitación o a una pensión objetos de un arrendamiento.
Se observa además que el artículo 96 ejusdem señala que el procedimiento de carácter administrativo y que ha de cumplir un arrendador antes de proponer una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, así como previamente a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, se cumplirá conforme a lo establecido en el Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en sus artículos del 7 al 10; procedimiento este respecto del cual la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia conjunta de todos sus Magistrados, efectuó la interpretación de las normas que lo regulan y dejó debidamente aclarado y establecido que dicho decreto no puede ser aplicado de tal suerte que suponga o entrañe un obstáculo a la administración de justicia, pues, a través de sus normas lo que se persigue es impedir, mediante la ejecución de una sentencia o de una medida preventiva, el desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda y que ocupe el demandado.
En efecto, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000146), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo que se copia a continuación:
“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal [Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas] es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (corchetes de este Tribunal Superior).


Como puede observarse, en el aspecto referente al señalado procedimiento administrativo y en lo que respecta a los propósitos perseguidos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el aludido Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, ambos textos legales se encuentran estrechamente vinculados y por tal virtud le es aplicable a las situaciones que regula la primera de tales leyes el criterio jurisprudencial arriba anotado, trátese de juicios derivados de relaciones arrendaticias o no, por lo que en consonancia con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil en la sentencia cuya parte pertinente se dejó transcrita, no se puede entrabar o impedir la prosecución de un juicio, bien declarando inadmisible la pretensión, o bien, suspendiendo el curso del proceso hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo previo tantas veces señalado, como en el caso de autos.
Lo expuesto corrobora la inexacta interpretación y la indebida aplicación que de las normas contenidas en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda efectuó el Tribunal de la causa al caso de especie, cuando solicita a la parte actora que consigne las actuaciones que contengan el agotamiento de la vía administrativa en la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento descrito en el libelo y que motivó el presente proceso, pues, ciertamente ha debido admitir a trámite tal demanda, proseguir el juicio en todas sus fases y decidirlo, luego de lo cual y si en etapa de ejecución se suscita una situación que comporte el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá, previamente a la ejecución, cumplirse el trámite del procedimiento administrativo contemplado por los artículos 7 y siguientes del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el Tribunal de la causa vulneró el derecho de la parte actora al debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, además, causó agravio al orden público procesal.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada en fecha 18 de junio de 2025, alega que, en el presente caso, el juez civil es incompetente frente al juez penal, en razón de que: “…lo que ocurrió fue la restitución al inmueble por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que es un ‘órgano de Investigación Penal’ y por mandato constitucional titular de la acción penal, por tanto, mal puede entonces un juez civil, conocer, decidir, modificar, revisar, suspender o dejar sin efecto ninguna decisión que adopte al Ministerio Público, dado que por la materia, el conocimiento de tal asunto corresponde mediante el ejercicio de la acción correspondiente, es al juez con competencia en lo penal ordinario, siendo incompetente en consecuencia el Juez Civil,…” (Sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 073 dictada en fecha 6 de febrero de 2024, realizó una serie de consideraciones relativas a la competencia del juez penal en asuntos distintos a esta materia y, en ese sentido dejó establecido lo siguiente:
“Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad’ (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)”.
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia Nro. 761/2023).” (Sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).
De lo transcrito en el párrafo precedente concluye este sentenciador que, tratándose el presente caso de un asunto netamente civil, pues, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda, es evidente que el juez civil es competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud de las razones de orden constitucional así como las de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, estrechamente vinculadas con el orden público y cuya violación por el A quo ha quedado determinada, hacen procedente, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que deba anularse la decisión interlocutoria objeto de la presente apelación de fecha 12 de agosto de 2024 y reponerse esta causa al estado de que sea admitida la demanda, como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana Jean Marie Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.316.911, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 12 agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional der la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso aquella en contra de los herederos universales del extinto Giorgio Galota Boscarino, ciudadanas Rosa Judith Quevedo de Galota, Giorgina María Galota Quevedo, Antonia Judith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 100.343.882, 118.970.906, 9.314.332 y 93.276.953, respectivamente, contenida en el expediente número 29.888, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara la NULIDAD del aludido auto de fecha 12 de agosto de 2024.
Se REPONE la presente causa al estado de que sea admitida la presente demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.