REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp: 7027-25

Dicta el siguiente fallo Incidental


Las presentes actuaciones cursan ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera la parte demandada, ciudadana Yudith Raquel Chirinos de Celadón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.844.504, a través de su apoderado judicial abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, contra sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 30 de abril de 2025, que decidió la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la demandada, declarándose competente para seguir conociendo la presente causa que, por nulidad absoluta, propuso en su contra la ciudadana Claudymary Quintero Rigores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.397.671, quien es representada por la abogada Alejandrina Rivas de Anselmi, inscrita en Inpreabogado bajo el número 35.401, contenido en el expediente número 15.117 llevado por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este Tribunal dentro del tiempo útil para sentenciar este asunto, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte actora, mediante libelo de demanda estableció de conformidad de la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estimó la demanda en la cantidad de dos mil veces el valor de un euro, el cual el día 09 de diciembre de 2024, equivale a la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs 51.49) conforme a las tasa del Banco Central de Venezuela.
Seguidamente, con ocasión de dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025, opuso a la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la demandada, como sustento de la cuestión previa del referido ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, que:
“… de una lectura del escrito libelar usted podrá advertir de que la presente acción fue estimada en la cantidad de dos mil veces el valor de un euro, el cual, hecha la operación matemática de multiplicar por dicho monto la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento de plantear la acción ante este Tribunal, la cual era de cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (51.49), se tradujo en la suma de Ciento Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 102.980,00).
Ahora bien, ciudadana juez, la estimación de la acción intentada, a efectos de establecer la cuantía que a su vez fijará la competencia del Tribunal que sustanciará la causa, por lo general viene determinada por el valor del bien objeto del litigio. Esto es importante, por la normativa procesal ha tenido como norte que las causas de mayor cuantía deban ser sustanciadas por tribunales de mayor jerarquía, no solo por lo que signifiquen en sí mismas, sino que algunas pruebas que impliquen sumas de dinero mayores a la cuantía del tribunal podrían determinar una incompetencia sobrevenida del tribunal de la causa, así como en casos de transcendencia jurídica como lo es el que nos ocupa, se estaría impidiendo a la parte accionada la posibilidad de ejercer el recurso de casación.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la importancia económica del bien objeto del litigio, es ilógico que se haya establecido una cuantía tan baja, en el entendido de que se está formulando la nulidad y simulación de compraventa de in inmueble situado en el sector Las Acacias de la ciudad de Valera, en la avenida 6, en un buen edificio con una buena ubicación, con un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114 mts²), cuyo valor aproximado hoy día no debe ser inferior a veinte mil euros, que inclusive, al cambio sugerido por la parte actora al momento de presentar su acción judicial, es decir, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento de plantear la acción ante este tribunal, la cual era de cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 51.49), nos arrojaría un monto de Un Millón Veintinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.029.800), lo que a todas luces refleja la diferencia entre la importancia económica del objeto judicial con la atribuida por las parte actora…” (Sic, negritas en el texto).
Finalmente la parte demandada argumentó que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio de primera instancia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera invocó la incompetencia por la cuantía del Tribunal de la causa, y consideró que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En escrito de fecha 04 de abril de 2025, las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, debidamente inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.363, actuando como apoderadas Judiciales de la parte actora, argumentando que, ha sido invariable el criterio que son conceptos distintos el valor de la demanda y el valor de la cosa, de ahí que se puede constituir un error de la demandada fundamentar su cuestión previa en el valor que puede tener el inmueble objeto de la demanda de nulidad, pues lo que busca la misma es la nulidad absoluta de venta, cuestión que no tiene un valor en el mercado y por tanto, su estimación es subjetiva. Finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
En fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la cuestión previa opuesta, dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.
SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo y sustanciando en el expediente N°. 15.117…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayados en el texto).
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2025, la parte demandada presentó la solicitud de regulación de competencia de la presente causa, de conformidad con los artículos 349, 67, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, alegó que:
“… acciones judiciales como la aquí propuesta, que envuelve la nulidad de un documento de propiedad con un valor importante de mercado, debe ser sustanciadas a través de órganos de la administración de justicia a los cuales la ley confía los casos con cuantías más altas, dada la necesidad de permitir a las partes el ejercicio de todos los recursos establecidos en la ley procesal y muy especialmente el recurso de casación.
De sustanciarse este procedimiento judicial a través del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, se le estaría violentado el derecho a mi patrocinada de poder acceder a un análisis de esta cuestión judicial en Tribunales de Primera Instancia Civil, los cuales no solo están más familiarizados con este tipo de procedimiento Judiciales, al propio tiempo permitiría el ejercicio de recurso de casación que en la generalidad de los casos es anunciado por cualquiera de las partes.
Siendo esto así, de mantener el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo como el competente para sustanciar esta causa, estaría presente la posibilidad de violar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi representada, al impedir que un tribunal de mayor jerarquía como lo sería un Juzgado de Primera Instancia Civil, conozca de la causa y como consecuencia de ello, no tuviese acceso eventualmente al ejercicio de recurso de casación, sobre todo cuando la relación contractual que se discute, tiene una importancia económica muy superior a la suma de Ciento Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs 102.980,00) establecida por la parte actora…” (Sic, negritas en el texto).
Por último solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de regulación de competencia.
A los folios 29 al 31, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaró la regulación de competencia de conformidad con lo establecido con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; siendo remitidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de agosto de 2025.
En escrito de alegatos de fecha 18 de septiembre de 2025, las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, debidamente inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana Claudymary Quintero Rigores parte actora en el juicio principal, alegaron en su particular segundo lo siguiente:
“… la estimación de la demanda es una cuestión de hecho a ser debatida en el contradictorio, la cual es atacable de acuerdo a lo establecido por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, la demandada no puede pretender que un tribunal sin haber sido debatido sobre la estimación de una demanda cuente con elementos probatorios para determinar si la estimación es o no suficiente.
Los argumentos empleados por la accionada al oponer la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la cuantía, no son otra cosa que una impugnación de la estimación de la demanda. Esto es, ella trata como iguales estas dos instituciones procesales, lo que resulta un gran equívoco. La primera, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, representa una cuestión previa que debe resolverse sin apertura de lapso probatorio, pues la incompetencia debe evidenciarse, emerger, palparse de los documentos que para ese instante cursen en el expediente. Entretanto, el cuestionamiento -por insuficiente o por exagerada- sobre la estimación de la demanda, que es lo que realmente ha hecho la actora, está previsto en el artículo 38, eiusdem y constituye una defensa de fondo que se opone en el acto de contestación de la demanda y que debe ser probada, debatida o controvertida durante el proceso (...)
(…) De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra, de ahí constituya un error de la demanda fundamentar su pretendida cuestión previa en el valor que pueda tener el inmueble objeto de la demanda de nulidad pues lo que se busca con la presente demanda es la nulidad absoluta de la venta, cuestión que no tiene un valor en el mercado y, por tanto, su estimación es subjetiva...” (Sic)
Finalmente, solicitaron se declare firme la cuantía y que el Tribunal competente es el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2025, el Abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 20.184, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Yudith Raquel Chirinos parte demandada en el presente juicio, en donde hizo las siguientes consideraciones:
“…Si lo que se persigue es la nulidad de una negociación de compraventa, lo lógico es que la cuantía de la acción que se propone debe guardar relación directa con el valor del bien cuya nulidad de negociación se reclama, todo ello en aras de que las acciones judiciales sean el reflejo del valor del bien al cual se contrae el contenido de la pretensión y no un valor fútil que en nada se adecúa a los parámetros de cuantía que representa el valor de lo litigado (…)
(…) Siendo esto así y por cuanto el presente proceso judicial persigue la nulidad de negociación de compraventa en lo que se involucra un bien cuyo valor aproximado es de Ocho Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 8.592.000), considero que el trámite procesal a que se sujeta la acción intentada debe corresponder a un tribunal de mayor cuantía, vale decir en este caso, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a los efectos de garantizar a ambas partes el ejercicio de sus derechos procesales, así como de todos los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, muy específicamente el recurso de casación…” (Sic, Negritas en el texto).
En los términos señalados queda hecha la síntesis del asunto sometido a la decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la regulación de competencia en los términos que anteceden, procede este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal análisis se desprende que, ciertamente, se inició por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la demanda de nulidad absoluta, propuesta por la ciudadana Claudymary Quintero Rigores, en contra de la ciudadana Yudith Raquel Chirinos de Celadón, contenido en el expediente número 15.117 llevado por el Tribunal de la causa; pasa este Tribunal Superior a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, lo que hace en los términos siguientes:
Según decisión interlocutoria en fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, y reafirmó su competencia para conocer y decidir la causa, contra la cual la parte demandada planteó la regulación de competencia, remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal Superior para la determinación del Tribunal competente que debe conocer del referido juicio.
Respecto a la estimación del valor de la demanda, nuestro Código de Procedimiento Civil establece que es obligación del actor realizar tal estimación en su libelo de demanda, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del asunto.
Esta obligación del demandante se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda." (Sic).
En diversas decisiones, la Sala de Casación Civil ha interpretado y aplicado esta norma, señalando que es carga del actor determinar el valor de la demanda cuando este no sea fácilmente determinable, y que dicha estimación inicial es la que fija la competencia por la cuantía del tribunal ante el cual se introduce la demanda.
Así mismo, mediante sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 1997 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: "...la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda, constituye el interés principal del presente juicio." (Sic).
En resumen, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es clara en que el actor tiene la obligación de estimar el valor de la demanda a los fines de la determinación de la competencia del tribunal.
Por otro lado, mediante Resolución número 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, la competencia de los Tribunales Civiles, quedaron modificadas así:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Sic).

En tal sentido los Tribunales de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas, conocen de los asuntos contenciosos civiles cuya cuantía no exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, mientras que los Tribunales de Primera Instancia Civil, conocen de los asuntos contenciosos civiles cuya cuantía exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas se observa que la demanda que por motivo de nulidad absoluta, propuesta por la ciudadana Claudymary Quintero Rigores, en contra de la ciudadana Yudith Raquel Chirinos de Celadón, contenido en el expediente número 15.117, fue estimada la demanda en la cantidad de dos mil veces el valor de un euro, el cual el día 09 de diciembre de 2024, equivale a la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs 51.49) a la fecha de su presentación; siendo ello así, en aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes referida en este fallo, el Tribunal que resulta competente para conocer del presente juicio es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dado que la cuantía estimada del asunto no excede de tres mil veces el valor de la moneda con mayor valor al tipo de cambio en el país. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de regulación de competencia.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , en fecha 30 de marzo de 2025, en la causa 15.117.
EXPÍDASE por Secretaría copia certificada de la presente decisión y REMÍTASE con oficio al señalado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como lo dispone el artículo 75 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente decisión.