REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1063
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GERARDO ALFREDO LAGUNA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 4.323.027, Agricultor y hábil, domiciliado en la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Helen Katherine Bermúdez Roa y Andrea Matheus Nava, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 95.111 y 277.616 respectivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 674-15, de fecha: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715901RAT0004799, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.599, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie constante de VEINTE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (20 HA CON 2504 M²), según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Terreno ocupado por Eliberto Pirela, Amilta Azuaje y Treviño Emilio; SUR: Carretera que conduce a San Lázaro y terreno ocupado por Gerardo Laguna; ESTE: Terreno ocupado por Sabino Cegarra y zanjón El Obispo; OESTE: Terreno ocupado por Avilio Valera...” (Sic).
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: Ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.599, con domicilio en el lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 21 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 24 de febrero de 2022 y en la misma fecha, por medio de auto que cursa al folio 22 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1063 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 14 y sus anexos cursantes del folio 15 al folio 20 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano GERARDO ALFREDO LAGUNA BRICEÑO, asistido por la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Soy propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en la parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de José Briceño, Alberto Torres y Zanjón seco; SUR: Carretera que conduce de Trujillo a San Lázaro; ESTE: Terrenos Sucesión Gómez; OESTE: Quebrada Ocanto; con una extensión aproximada de diecinueve hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (19 has con 630 m2); según se evidencia de constancias de inscripción en el Registro de Predios, expedidas por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina de Registro Agrario, la primera, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004 y la segunda, de fecha seis (6) de enero de 2006, las cuales presento marcadas con las letras "B" y "C" y documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2000, bajo el número 44, protocolo primero, Tomo Segundo.…”(Sic).
Más adelante explana que: “…Ciudadano juez, desde antes de la adquisición del inmueble he venido ejerciendo la posesión del mismo, siendo así hasta la presente fecha, dedicándome a ejercer un conjunto de actividades agrícolas y pecuarias, tal como se demostrará en lo sucesivo.…” (Sic).
Aduce que: “… Es el caso, que en el mes de Octubre de 2021 me trasladé ante la Defensa Pública Agraria, en razón de que el ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN, comenzó a realizar una serie de actos peturbatorios a mi posesión, entre los que se destaca el corte de agua a través de la cual surto mi parcela y mi vivienda. En fecha siete (7) de diciembre de 2021, la Defensora Pública se trasladó al inmueble a practicar la inspección preparatoria. Durante el recorrido, el prenombrado ciudadano, manifestó que el inmueble era de su propiedad, que tenia documentos del mismo, siendo siempre insistente en tal declaración, sin demostrar nada al respecto, lo cual es asi, en virtud de que soy el único propietario...”. (Sic).
Alega que: “...Es el hecho, que posterior a la inspección practicada por la Defensa Pública, encontrándome en mi vivienda, se acercaron unas personas a preguntarme si aun estaba en venta la misma, por cuanto el ciudadano Ricardo Morón le había dicho que la tenía en venta, situación que me sorprendió y comencé a indagar ante la Oficina de Registro Público y posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, donde logré encontrar el día Veintiséis (26) de enero de 2022, expediente en el que se tramitó titulo supletorio de mejoras a favor del prenombrado ciudadano; en dicho expediente se consignó como medio de prueba Declaratoria de Garantía de Permanencia, dándome por enterado en ese acto de dicho procedimiento...” (Sic).
Seguidamente explana que: “...En este sentido, al no tener conocimiento del acto administrativo que se encontraba tramitando la Oficina Regional de Tierras, no pude realizar intervención alguna durante la sustanciación y en consecuencia me encontraban en la imposibilidad de ejercer mis defensas y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debia iniciar y mucho menos debía otorgar el Acto Administrativo solicitado...” (Sic).
Más adelante explana: “… Con base a lo expuesto y siendo que me considero afectado por la decisión administrativa, es por lo que se pretende a través del presente Recurso, solicitar la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 674-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, mediante el cual se otorga al ciudadano RICARDO JOSE MORÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.718.599, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y AGRARIO, número CARTA DE REGISTRO 2131715901RAT0004799, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (20 HA CON 2504 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Eliberto Pirela, Amilta Azuaje y Triviño Emilio; SUR: Carretera que conduce a San Lázaro y terreno ocupado por Gerardo Laguna; ESTE: Terreno ocupado por Sabino Cegarra y zanjón El Obispo; OESTE: Terreno ocupado por Avilio Valera...” (Sic).
Que: “… La Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo; estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que jamás fui notificado del trámite de dicho acto, lo que desencadenó en la decisión administrativa a través de la cual se declaró la existencia del ejercicio de la posesión por parte de un tercero sobre un inmueble en el que nunca ha ejercido posesión alguna...” (Sic).
Concluye que: “… La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, así como la ocurrencia de otros vicios que se indicarán a continuación, trajo como resultado que la Administración otorgara el acto administrativo plenamente indicado, afectando los derechos e intereses de mis representados, lo cual hace posible la interposición del presente recurso...” (Sic).
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos: PRIMERO: Copia del Instrumento contentivo del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715901RAT0004799. Marcado con la Letra “A”. SEGUNDO: Constancia de Inscripción en el Registro de Predios, marcadas con las letras “B” y “C”.
TESTIMONIALES de los ciudadanos: Flor De María Rivas y Tiodardo Manuel Rojas Moralez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 10.317.795 y 5.779.695 respectivamente, quienes se domicilian en el municipio Trujillo, Estado Trujillo.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 23 y 24 y sus vueltos, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores regionales actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que la finca está situada sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: acordó la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 2131715901RAT0004799, el cual le había sido otorgado al ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, igualmente y de manera Subsidiaria la Nulidad Parcial del Acto Administrativo que otorga TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131715901RAT0004799 a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, dentro de la ubicación y linderos antes expresados. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GERARDO ALFREDO LAGUNA BRICEÑO, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 674-15, de fecha: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715901RAT0004799, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.599, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie constante de VEINTE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (20 HA CON 2504 M²), según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Terreno ocupado por Eliberto Pirela, Amilta Azuaje y Treviño Emilio; SUR: Carretera que conduce a San Lázaro y terreno ocupado por Gerardo Laguna; ESTE: Terreno ocupado por Sabino Cegarra y zanjón El Obispo; OESTE: Terreno ocupado por Avilio Valera, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 674-15, de fecha: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715901RAT0004799, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.599, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según copia fotostática simple de documental que cursan el primer del folio 15 al folio 18 de actas, cumpliéndose así este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, los recurrentes expusieron que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1°, 73, 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 674-15, de fecha: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715901RAT0004799, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.599, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie constante de VEINTE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (20 HA CON 2504 M²), según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Terreno ocupado por Eliberto Pirela, Amilta Azuaje y Treviño Emilio; SUR: Carretera que conduce a San Lázaro y terreno ocupado por Gerardo Laguna; ESTE: Terreno ocupado por Sabino Cegarra y zanjón El Obispo; OESTE: Terreno ocupado por Avilio Valera, acompañando en copia fotostática de dicho instrumento, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Con relación al Ordinal 3° del referido artículo 162 de la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario hacer las siguientes reflexiones:
El artículo 17 en su Parágrafo Segundo eiusdem establece, que: “… el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas” (resaltado por el que aquí decide). De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte que se considere que sus derechos e intereses se encuentran lesionados con el acto administrativo que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia tiene un lapso indefectible de caducidad de 30 días continuos computados desde que se da por notificado del acto.
Ahora bien, para tomar como notificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido estricta, para considerar notificada a la parte recurrente del acto atacado de nulidad, así se tiene que en sentencia de fecha 01 de agosto de 2017 (Caso Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras), el cual fue ratificado en el fallo 0336 de fecha 04 de agosto de 2023, que recayó en el expediente número 2019-000307 de la misma Sala, que estableció:
“… En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme los ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa (…) en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario si son viables, siempre que el administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N.º 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera). ...” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, de acuerdo a lo observado en el escrito recursivo, presentado en fecha 24 de febrero de 2022 (folio 14) y luego reformado en fecha 27 de junio de 2022 (folio 29 al folio 39 de actas), específicamente en el folio 34 y su vuelto, el cual expresa: “…es preciso señalar que el conocimiento de la existencia del acto administrativo a favor del ciudadano Ricardo Morón, lo tengo desde el día veintiséis (26) de enero de 2022, fecha en la cual obtuve dicha información, en razón de solicitud de copias que hiciere, del expediente A-230-2021, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y donde fue consignado el instrumento agrario producto del acto administrativo y del cual se pretende la nulidad…” (Resaltado por este juzgador).
Este jurisdicente en auto de fecha 17 de septiembre de 2025 (folio 101), en uso de las facultades que le otorga el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acatando las exigencias que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo agrario tal como lo estableció en sentencia número 0336 de fecha 04 de agosto de 2023, que recayó en el expediente número 2019-03-07; ordenó solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente mencionado en el escrito recursivo (A-230-2021), y constatar si el recurrente ciudadano Gerardo Alfredo Laguna realizó alguna diligencia, presentó escrito o solicitó el mencionado expediente A-230-2021, en fecha 26 de enero de 2022, en fecha próxima presente o en fecha próxima pasada, en caso afirmativo que remitiera la copia certificada de la constancia de ello, siendo recibido el oficio por el mencionado Juzgado de primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha, y en esta fecha (22 de septiembre de 2025), se recibió la respuesta según oficio número 0156-25 de fecha 19 de septiembre de 2025 cursante al folio 103 de actas, con dos (02) anexos cursantes a los folios 104 y 105 de actas que contienen copia fotostática certificada de asientos diarios de fechas 17, 18, 19, 20 y 25 de enero de 2022 del Libro de Préstamo de Expedientes del tantas veces nombrado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; en dicho oficio el nombrado Juez expresa:
“…en función de lo solicitado se hace saber que una vez hecha la revisión del libro de préstamos de expedientes de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aperturado el 13 de febrero de 2017 y lleno en su totalidad; se observa que el día 26 de enero de 2022, el respectivo expediente no fue solicitado para revisión, no obstante en el marco de su solicitud en la que se me indica que la respuesta sea a su vez en fecha próxima presente o próxima pasada a esta última, se constata al folio 268 del referido libro de préstamo que en fecha 20 de enero de 2022, el mencionado expediente fue solicitado para revisión con datos del solicitante, Gerardo Laguna, con indicación 20-01-22, en el reglón de los datos del número de cédula y firma autógrafa y señalado devuelto, y al folio 267, se observa que en fecha 17 de enero de 2022, fue solicitado para revisión el mencionado expediente objeto del presente oficio con datos del solicitante Gerardo Laguna, cedula (sic) de identidad 4.323.027, con firma autógrafa y señalado devuelto…” (Sic) (Resaltado de quien aquí decide).
Igualmente se recibe oficio número 0157-25 de fecha 22 de septiembre de 2025, en el que acompaña copia certificada del asiento de fecha 26 de enero de 2022, del Libro de Préstamo de Expedientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, expresando además que había obviado remitir dicha información a este Tribunal, donde daba respuesta a lo requerido en el oficio número 156-25 de fecha 19 de septiembre de 2025 antes descrito, constatándose que en la referida fecha (26 de enero de 2022), el recurrente no solicitó el expediente que hace mención en el recurso de nulidad interpuesto (A-230-2021)
Por cuanto el recurso fue presentado en fecha 24 de febrero de 2022 y reformado en fecha 27 de junio de 2022, contrastada la fecha donde expresa el recurrente que se enteró de la existencia del acto administrativo confutado, el cual dice que fue el 26 de enero de 2022, pero según lo informado por el Juez del Tribunal donde expresa que se dio por notificado (se enteró) en fecha anterior (17 de enero de 2022 y 20 de enero de 2022) cuando pidió el expediente que contiene actuaciones relacionadas con el acto administrativo atacado de nulidad ( Expediente A-230-2021), relativo a Titulo Supletorio de Propiedad Sobre Mejoras y Bienhechurías, presentado por el ciudadano Ricardo José Morón Morillo, beneficiario del Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas de Ocanto, Parroquia Chiquinquirá Municipio homónimo del estado Trujillo, que según el Juez de Primera Instancia al que se le requirió la información tiene una superficie aproximada de veinte hectáreas con dos mil quinientos cuatro metros cuadrados (20 ha con 2504 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Eliberto Pirela, Amilta Azuaje y Treviño Emilio; Sur: Carretera que conduce a San Lázaro y terreno ocupado por Gerardo Laguna; Este: Terreno ocupado por Sabino Cegarra y zanjón El Obispo y Oeste: Terreno ocupado por Avilio Valera, no existiendo duda que el Titulo supletorio que hace referencia, recae sobre el mismo lote de terreno al que le fue otorgado el nombrado Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, identificado en el escrito recursivo debidamente reformado; demostrando de esta manera, que el recurrente estaba enterado no desde el 26 de enero de 2022, como lo expresa en el recurso de nulidad interpuesto, sino en fechas 17 y 20 de enero de 2022, como corolario de lo anterior, el lapso de treinta (30) días continuos para el ejercicio del recurso de nulidad en forma tempestiva, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, había sido consumido y por lo tanto queda evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (Ordinal 3°). Así se decide.
Con relación a la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), queda demostrado que el recurrente sí tiene cualidad, no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que tengan procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y el recurrente no representa a persona jurídica alguna, sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el Ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los Ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el Ordinal 13° del mencionado artículo 162 eiusdem. Ahora bien, como quedó evidenciada en autos la caducidad prevista en el Ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha de declarase la caducidad y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GERARDO ALFREDO LAGUNA BRICEÑO, asistido por la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, antes identificados. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GERARDO ALFREDO LAGUNA BRICEÑO, asistido por la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa antes identificados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 674-15, de fecha: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715901RAT0004799, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MORÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.599, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lomitas, Asentamiento campesino Sin información, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie constante de VEINTE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (20 HA CON 2504 M²), según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Terreno ocupado por Eliberto Pirela, Amilta Azuaje y Treviño Emilio; SUR: Carretera que conduce a San Lázaro y terreno ocupado por Gerardo Laguna; ESTE: Terreno ocupado por Sabino Cegarra y zanjón El Obispo; OESTE: Terreno ocupado por Avilio Valera...” (Sic).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
_______________________________
JOSÉ A. MARÍN BARRETO
El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1063)”.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
Exp. 1063
RJA/JAMB/apvg.-
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