REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1115
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, con residencia en el estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Freddy Velásquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.725, con domicilio procesal en el sector Los Ángeles del estado Trujillo, correo electrónico freddy00201700@gmail.com.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 148623, de fecha 18 de octubre de 2023, punto de cuenta 121001564, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ente Agrario en sesión número ORD 516-13 de fecha 10 de mayo de 2013, punto número 1010013503, el cual había sido otorgado a favor del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con una superficie de setenta y cinco hectáreas (75.4 Ha), según el recurrente, enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…Norte: Vía de Penetración Agrícola y terreno ocupado por Ramón Lozada.- Sur: Terreno ocupado por Julián de Paz Hernández.- Este: Terreno ocupado por Ramón Lozada, Félix Álvarez y Cantalicio Montilla.- Oeste: Terreno ocupado por Julián de Paz Hernández, Sucesión Linares, Marco Valera y Pedro Infante...” (Sic).
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 56 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 28 de junio de 2024 y en la misma fecha, por medio de auto que cursa al folio 57 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1115 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 06 y sus anexos cursantes del folio 07 al folio 55 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, asistido por el abogado Freddy Velásquez Rondón, antes identificados, en el que explana los siguientes hechos:
Que: “…Con fecha 09/05/2013 se lesionó el PRINCIPIO DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA contemplado en el Artic. Constitucional 305 y 1 de la LTDA, por parte de un tribunal CIVIL fuera de la Jurisdicción Judicial del Estado Trujillo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del ESTADO ZULIA, al decretar este Medida Cautelar de Secuestro sobre Bienes Agrario de la Unidad de Producción Rancho AS en PLENA PRODUCCIÓN, siendo Finca Piloto del programa gubernamental de la Ganadería Girolando importada del Brasil con Carga Animal de 2.25 UA/Ha, siendo el promedio nacional de 0.5 UA (UA equivale a 450 Kg de peso vivo); producción de leche de hasta 350 lts/día y producción de carne de 6.600 Kg/año…” (Sic) (Resaltado y subrayado del recurrente).
Más adelante explana que: “…Dicho juzgado ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejecutar dicha medida...."haciendo la salvedad de que el tribunal ordenó expresamente dejar los animales dentro del fundo".... (Exp. 44.992 Folios 39, 40 y 69 del Cuaderno de Medidas. Anexo copia certificada), lo cual la Jueza titular Abg. Mirian Paredes Valderrama desacató al ordenar sacar del fundo Animales, Maquinaria y Equipos Agrícola (sic), ocasionando todo UN DESORDEN PROCESAL…” (Sic) (Resaltado y subrayado del recurrente).
Aduce igualmente, que: “…La Unidad de Producción se fue deteriorando con el tiempo producto de la INCONSTITUCIONAL INTERVENCIÓN JUDICIAL, con un INSÓLITO RETARDO PROCESAL DE TRECE AÑOS, el cual finalizó apenas el pasado mes de Mayo (02/05/2024). Esta situación sobrevenida, trajo como consecuencia la contracción económica repentina del Fundo, dado a los pasivos laborales inmediatos sin tener producción (seis obreros); además, la baja carga animal y el impedimento de contratar maquinarias y personal obrero limitaron significativamente el control efectivo de los ciclos biológicos de los pastizales y malezas de muy difícil erradicación como el caso del Caujaro (Alba cordia), todo dificultado por la inestabilidad en la zona producto de la acción de los GEDO (anterior Robo de la Camioneta, el propio Tractor y el abigeato de 53 animales cuatro meses antes de la intervención judicial). Lo anterior fue complementado por las fuertes limitaciones de recursos y transitividad en la zona en el período años 2014-2018 por el ataque a la economía del país, y luego por el periodo de emergencia por la Pandemia Covid, años 2020-2021 todo esto agravado por el pillaje al quedar el fundo sin personal nocturno...” (Sic) (Resaltado y subrayado del recurrente).
Alega que: “...Para el mes de Mayo del año 2022, la anterior situación fue aprovechada por un grupo de invasores profesionales NEGOCIANTES DE TIERRAS, liderados por un líder mesiánico negativo responsable de todas las invasiones en la zona, Abog Víctor Matos, ocupando el predio tal y como se evidencia en el Acta ORIGINAL de Verificación de Ocupación de fecha 14/10/2022, acto el cual se realizó en forma violenta al romper el candado del portón principal, misma que ha sido en forma interrumpida dado al negocio de los lotes marcados, ya que a esto siguió una cadena de negociación de los lotes de terrenos, con un patrón de distribución de 0.8 Ha...” (Sic) (Subrayado del recurrente).
Seguidamente explana que: “...Luego entra en escena la Jefa de UBCH de la Comunidad Sra. Alcira Briceño quién aprovechando su estrecha vinculación con el Alcalde del Mcpio La Ceiba Ing. Darlin Moreno, logra darle viso de aparente ocupación pacífica de un grupo de "supuestos CAMPESINOS pacíficos deseosos de trabajar la Tierra "; obteniendo luego el apoyo de la autoridad agroalimentaria del Estado, quien en TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN ofrece la distribución de tierras a los que la estuvieran trabajando y estimula la constitución de un Consejo Campesino, el cual para el momento de la inspección técnica fue rechazada su constitución por la representante del área legal de la ORT Trujillo Abog. Mariela Morán por ser improvisado, presentar tachaduras, aval comunal colectivo y mayoría de miembros extraños a la Comunidad del Sector El Renacer y Las Adjuntas...” (Sic) (Subrayado del recurrente).
Más adelante expresa que: “…El verdadero interés de la Sra. Alcira Briceño, otrora líder invasora de la Finca vecina de la Sucesión Ramón Bravo y adjudicataria INTI, es la ampliación de su parcela vecina en aproximadamente 5.26 Ha (Coordenadas Central 283990E; 1052325 N) tercerizada en su hijo Juan Gabriel Barrios Briceño CI: 23.252.046, marcando un lote de terreno de más de 6.5 veces al patrón de ocupación de 0.8 Ha, con una ociosidad actual de aprox. un 60%; lote el cual no debería aparecer en el Informe Técnico ORIGINAL correspondiente, porque dicha área para ese momento no estaba siendo aprovechada tal y como lo confirmó el Ing. Yovanny Rojas jefe de la ORT INTI Sabana de Mendoza en la inspección técnica realizada el 14/10/22 estando presente el suscrito, destacado en el ACTA DE VERIFICACIÓN ORIGINAL, además por el suscrito en su informe de descargo...” (Sic) (Subrayado del recurrente).
También infiere que: “…Una vez instalado estos Ocupantes Ilegales ha sido desarrollado toda una acción vandálica de las instalaciones, ocurriendo el robo del transformador de alta tensión; desmantelamiento total de la Casa, Vaquera y Corrales; daños al pozo profundo 4"; sustracción de todas las cercas de las divisiones internas y esquineros (5.740 m lineales); Sustracción de una línea inactiva del tendido de alta tensión (720 m) y del tendido eléctrico interno de baja tensión con todos sus accesorios, incluyendo cinco postes (230 m); sustracción de todas las mangueras de distribución de agua a los potreros, e instalaciones de seis bebederos de concreto (2.200 m lineales)...” (Sic).
Concluye que: “…Luego de la INTERVENCIÓN JUDICIAL el suscrito realizó actividad menor con la explotación de cultivos de ciclo corto y ceba de algunos animales de vecinos. El suscrito siempre ese mantuvo "a derecho" desde Abril 2014, al presentar un total de TRECE COMUNICACIONES ante la ORT-INTI Trujillo, según resumen anexo, informando y solicitando la intervención de dicho organismo ante el Juzgado Superior Segundo en lo CIVIL, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del ESTADO ZULIA, donde se activó una apelación; también se ha acudido INFRUCTUOSAMENTE a varias instancias del Ministerio Público, así como otras instituciones...” (Sic) (Subrayado del recurrente). Expresando las instituciones y organismos a los que les presentó escritos.
Explana igualmente que la fueron lesionados los derechos a la actividad económica (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), violación del derecho al trabajo (artículos 87, 89, 305 y 306 de la misma Carta Magna y artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos:
A) Copia fotostática simple de la notificación de revocatoria del acto Administrativo confutado número 088/2024.
B) Copia fotostática a color de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
C) Copia fotostática simple de documento de Adjudicación a título oneroso del extinto Instituto Agrario Nacional.
D) Copia fotostática simple de carnet de Registro del Hierro número 1047 del año 1985.
E) Copia fotostática simple a color de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
F) Constancia de Explotación y Ocupación de Tierra del Consejo Comunal “Los Hermanos”, de la Parroquia Tres de Febrero.
G) Constancias de Explotación y Ocupación de Tierra, emitidas por prefectura de la parroquia “Tres de Febrero”, en fechas 20 de abril de 2012 y 22 de marzo de 2019.
H) Impresiones a color de imagen obtenida por Google Eart del 27 de julio de 2013.
I) Veinte (20) fotografías impresas en una sola página, de marzo 2013, según el recurrente.
J) Levantamiento topográfico de la finca Rancho AS.
K) Certificados de vacunación de fecha 21 de abril de 2013, en 04 folios.
L) Dieciséis (16) fotografías impresas en una sola página.
M) Copia fotostática simple de Acta de Inspección de Verificación, de fecha 14 de octubre de 2022, realizada por el Instituto Nacional de Tierras y varios ocupantes.
N) Copia fotostática simple de Comunicaciones emitidas por la ORT- Trujillo a la Finca Rancho AS desde abril 2014 hasta junio 2023.
Ñ) Copia fotostática simple de Inventario de Mejoras y Bienhechurías, de fecha 26 de mayo de 2014.
O) Copia fotostática simple de convocatoria realizada por la Unidad de la Defensa del Estado Trujillo, a los ciudadanos Carlos Alberto Juárez, Ender José Lameda, Rogelio Antonio Urbina, Víctor Mateo Ramírez, Vicente Montilla, Nemecio, Zuleida Castellanos, José Gregorio Durán, Salvador Araujo, Tiberio Vásquez y Enrique Méndez.
P) Copia Fotostática simple de Acta de Comparecencia por mesa de diálogo, acuerdos y paz, suscrita en la ORT- Trujillo en fecha 06 de junio de 2024.
Q) Copia fotostática simple de copia certificada de despacho de comisión realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2013, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
R) Copia fotostática simple de copia certificada de auto suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordando expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas.
S) Copia fotostática simple de auto suscrito por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombrando correo especial al ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ.
T) Copia fotostática simple de copia certificada de oficio número S2-082-18, dirigido a la Defensoría Pública Tercera Agraria del Estado Trujillo, de fecha 10 de abril de 2018.
U) Copia fotostática simple de oficio número 437-2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Registrador Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo.
V) Copias Fotostáticas Simples de actuación números 186-2024 y 187-2024, del Juzgado comisionado: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 59 y 60 y sus vueltos, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores regionales actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que la finca está situada sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba del estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 2131715901RAT0004799, el cual le había sido otorgado al ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba del estado Trujillo. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual dicho Ente Agrario declaró la Revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 148623, de fecha 18 de octubre de 2023, punto de cuenta 121001564, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ente Agrario en sesión N° ORD 516-13 de fecha 10 de mayo de 2013, punto número 1010013503, a favor del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples de la Boleta de Notificación donde se identifica el Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, acordó Revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 148623, de fecha 18 de octubre de 2023, punto de cuenta 121001564, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ente Agrario en sesión N° ORD 516-13 de fecha 10 de mayo de 2013, punto número 1010013503, a favor del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con una superficie constante de 75.4 Ha, según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos antes expresados, según copia fotostática simple de documental que cursan el primer del folio 15 al folio 18 de actas, cumpliéndose así este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, los recurrentes expusieron que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 26, 87, 89, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, mediante el cual dicho Ente Agrario acordó Revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 148623, de fecha 18 de octubre de 2023, punto de cuenta 121001564, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ente Agrario en sesión N° ORD 516-13 de fecha 10 de mayo de 2013, punto número 1010013503, a favor del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con una superficie constante de 75.4 Ha, según el recurrente enmarcado dentro de los linderos antes explanados, acompañando en copia fotostática simple de dicho instrumento y del Título de Adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, de aquí se evidencia, para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°) por cuanto el recurso de nulidad fue presentado ante esta instancia judicial el 28 de junio de 2024 y fue notificado del acto administrativo atacado de nulidad el 29 de abril de 2024, salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso debe ser admitido. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento de admisión del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y la presente decisión de admisión, que deben ser aportadas por los recurrentes, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, exhortando para ello al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través la prensa Diario “Ciudad Trujillo”, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, asistido por el abogado Freddy Velásquez Rondón, identificados en actas, contra la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 148623, de fecha 18 de octubre de 2023, punto de cuenta 121001564, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ente Agrario en sesión N° ORD 516-13 de fecha 10 de mayo de 2013, punto número 1010013503, a favor del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.929.642, sobre un lote de terreno denominado “Rancho AS”, ubicado en el Asentamiento Las Adjuntas, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con una superficie constante de 75.4 Ha, según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…Norte: Vía de Penetración Agrícola y terreno ocupado por Ramón Lozada.- Sur: Terreno ocupado por Julián de Paz Hernández.- Este: Terreno ocupado por Ramón Lozada, Félix Álvarez y Cantalicio Montilla.- Oeste: Terreno ocupado por Julián de Paz Hernández, Sucesión Linares, Marco Valera y Pedro Infante...” (Sic).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y exhortando con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y exhortando con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
CUARTO: Se ordena notificar a los terceros interesados si los hubiere a través de un cartel a publicarse en la prensa Diario “Ciudad Trujillo”, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente para que se hagan parte y ejerzan oposición al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta notificación se llevará a cabo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, así como también de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2007 que recayó en el expediente número 06-1227. Dicho retiro, publicación y consignación del referido cartel de no cumplirse dentro del mencionado lapso de diez (10) días hábiles recaerá en perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

_______________________________
JOSÉ A. MARÍN BARRETO


El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1115)”.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
Exp. 1115
RJA/JAMB/apvg.-