REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
215° y 166°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente: 25.268
SOLICITANTE: DAMARY DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.315.355, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Esquina Calle 17, Sector Las Acacias, Edificio Yayalile, Piso 01, Apto 0, Oficina 3, del Municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: INTERDICCIÓN de la ciudadana EVARISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.399.197, domiciliada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 01, Sector 01, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana EVARISTA MORENO, ya identificada, presentada por la ciudadana DAMARY DEL VALLE MORENO, asistida por los abogados Yatnina Coromoto Castellano Soto y Edgar Alexander Narváez Delgado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 157.171 y 157.173.
En su escrito la solicitante, manifestó se tramite la Interdicción en beneficio de su Mamá, ciudadana: EVARISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°1.399.197, nacida el día 10 de enero de 1931, según consta en acta de nacimiento N.º 155, folio 51, Tomo 1, de 93 años de edad, domiciliada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 1, sector 1, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; que desde hace aproximadamente 3 años se encuentra en control con el Doctor Héctor Peña Barroeta por presentar trastorno de olvido lo cual el médico diagnosticó “Síndrome Demencial Severo acompañado de trastornos para marchar y efinteriano, imposibilitando actividades de la vida diaria que impliquen análisis del pensamiento y conducta”, ameritando tratamiento médico y cuidados lo cual la imposibilita y la mantiene discapacitada para sus actividades de vida diaria, es decir consiente pero con desorientación temporal espacial, difásica así como la perdida de la capacidad analítica del pensamiento y un evidente deterioro motor.
En fecha 5 de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud declarando abierto el procedimiento de interdicción de la ciudadana MORENO EVARISTA, por cuanto se observa que en las mismas se ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil evacuándose a tal efecto las declaraciones de los parientes y amigos de la indiciada, ciudadanos: Moreno Jesús Alberto, Freddy Ramón Moreno, Benítez Andara Maibelyn Katiuska y Quevedo Méndez Yumeglis Gregoria, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de noviembre del 2024.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se procedió a entrevistar a la presunta débil mental, ciudadana Moreno Evarista. (Folio 48)
En fecha 16 de enero del 2025, se reciben y agregan a las actas resultas de informe Psicológico realizado por la facultativa adscrita al Hospital Especial “Dr. Alejandro Prospero Reverend”, Psicóloga Karla Betancourt. (Folios 51 al 53).
En fecha 07 de febrero del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigno en un (01) folio útil boleta de notificación a la psiquiatra Dra. Blanca Uzcategui y presto juramento de Ley en fecha 11 de febrero del 2025. (Folio 56 al 58)
En fecha 12 de febrero del 2025, se reciben y agregan a las actas resultas de informe Psiquiátrico, realizado por la Dra. Blanca Uzcategui. (Folios 59 al 60).
En fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Evarista Moreno, ya identificada, nombrándole como Tutor Interino al ciudadano Moreno Jesús Alberto. (Folio 61 al 62).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente causa, analizando las probanzas traídas a las actas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
Junto a su escrito de demanda en la fase sumaria promovió:
Copia certificada de la partida de nacimiento de Damary del Valle Moreno, anotada bajo el Nro. 106, del año 1967, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultada para ello, y de esta emana la filiación existente entre la parte accionante y la presunta débil mental, en razón de ello se aprecia a favor de la parte solicitante de la interdicción.
Copia simple de la cédula de identidad de Damary del Valle Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la partida de nacimiento de Evarista Moreno, anotada bajo el Nro. 155, del año 1.931, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia y Municipio Monte Carmelo, del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultada para ello, y de ella emana los datos de nacimiento de la presunta débil mental, en razón de ello se aprecia a favor de la parte solicitante de la interdicción.
Copia simple de la cédula de identidad de Evarista Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de resolver la litis planteada.
Original de Informe clínico emitido por su médico tratante el Dr. Héctor Peña Barroeta, Neurólogo, de fecha 23 de octubre del 2024, y expedido por el Centro Médico Docente Las Acacias, Instituto Médico Valera, estado Trujillo.
Dicha documental, aún cuando fue expedido por un tercero ajeno al presente juicio, que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora valora la misma como indicio, que adminiculadas con el resto de acervo probatorio, da plena prueba del padecimiento de la hoy sujeta a interdicción, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Copia simple de la cédula de identidad de Orlando Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la Acta de defunción de Orlando Moreno, anotada bajo el Nro. 19, del año 2024, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultado para ello, sin embargo tal documental se desecha de las actas en virtud de no aportar nada a la resolución de la litis planteada.

Copia certificada de la partida de nacimiento de Orlando Moreno, anotada bajo el Nro. 691, del año 1964, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultado para ello, sin embargo tal documental se desecha de las actas en virtud de no aportar nada a la resolución de la litis planteada.
Copia simple de la cédula de identidad de Jesús Alberto Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la partida de nacimiento de Jesús Alberto Moreno, anotada bajo el Nro. 285, del año 1955, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultado para ello, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, y de ella emana la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la presunta débil mental.
Copia simple de la cédula de identidad de Freddy Ramón Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la partida de nacimiento de Freddy Ramón Moreno, anotada bajo el Nro. 1.313, del año 1958, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultada para ello, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, y de ella emana la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la presunta débil mental.
Copia simple de la cédula de identidad de Yumeglis Gregoria Quevedo Méndez.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia simple de la cédula de identidad de Maibelyn Katiuska Benítez Andara.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Informe clínico emitido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, de fecha 23 de octubre de 2024, dicha documental fue debidamente valorado por este Juzgado, por lo que se ha inoficioso nueva valoración.
Ratifica testimoniales ya evacuados por este Tribunal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MORENO, FREDDY RAMÓN MORENO, YUMEGLIS GREGORIA QUEVEDO MÉNDEZ y MAIBELYN KATIUSKA BENÍTEZ ANDARA, todos plenamente identificados en actas procesales, quienes rindieron declaración de la siguiente manera:
Jesús Alberto Moreno, declaró que es hijo de la ciudadana Evarista Moreno y hermano de la ciudadana Damary Moreno, que la mencionada ciudadana Evarista Moreno padece de demencia senil desde hace aproximadamente 3 años lo cual le impide el desarrollo personal de sus actividades diarias, y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado, aseo personal, manutención y tratamiento de su progenitora la cual tiene 93 años de edad, y que ésta no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola, por último declaró que todo lo es verdad, porque vive en Valera, la visita y mantiene una relación y comunicación, y le percibe la afectación que tiene la misma.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Freddy Ramón Moreno, declaró que es hijo de la ciudadana Evarista Moreno y hermano de la ciudadana Damary Moreno, que tiene 66 años viviendo con ella, que la mencionada Evarista Moreno tiene una decadencia hace 3 años, perdió la memoria, que a veces los reconoce y otras no, y pregunta por muertos, que a raíz de eso dicha ciudadana no hizo más nada, no se acuerda de la cocina ni nada, todo se le hace, que se turnan con todo, y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado, aseo personal, manutención y tratamiento de su progenitora la cual tiene 93 años de edad, y que no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola, por último declaro le consta porque convive con su mamá y mantiene una relación y comunicación, y le percibe la afectación que tiene la misma porque ella esta mala, y no tiene la mente como la tenía hace 3 años.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Maibelyn Katiuska Benítez Andara, declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez años a las ciudadanas Evarista Moreno y Damary Moreno quien es hija de la antes mencionada, la cual padece de Demencia Senil desde hace 3 años, no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola, y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado, aseo personal, manutención y tratamiento de su progenitora la cual tiene 93 años de edad, y que es su amiga, por ultimo declaró que todo lo narrado es verdad, porque la conoce de vista y trato, y mantiene una relación y comunicación, y le percibe la afectación que tiene la misma por lo que no puede estar sola y tiene que estar bajo cuidado.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Yumeglis Gregoria Quevedo Méndez, declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a las ciudadanas Evarista Moreno quien es su suegra y a Damary Moreno quien es hija de la antes mencionada, la cual padece de Demencia Senil desde hace 3 años, no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola y desarrollar sus actividades diarias puesto que no tiene coordinación y Damary es la única hija que ha visto por ella , y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado personal, aseo, médicos, manutención y bienestar de su progenitora, la cual tiene 83 años de edad, y que es su amiga, por ultimo declaro que todo lo narrado es verdad, porque siempre tiene contacto con ella, la ve y está en constante comunicación, y le percibe que tiene pérdida de memoria y no reconoce.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Interrogatorio formulado por parte del Tribunal a la ciudadana EVARISTA MORENO, plenamente identificada en actas procesales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y de ella dimana el cumplimiento de tal formalidad, así como el contenido de las mencionadas deposiciones, en razón de ello se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada tal deposición con los informes médicos ya valorados y las testimoniales promovidos por la parte accionante.
Evaluación Psicológica practicada a Evarista Moreno, en fecha 16 de diciembre de 2024, por la Psicológico Karla Betancourt, cuyo diagnóstico fue deterioro significativo del desarrollo senil.
Evaluación Psiquiátrica practicada a Evarista Moreno, en fecha 11 de Febrero de 2025, por la Medico Psiquiátrica Blanca Margarita Uzcategui, cuyo diagnóstico arrojado fue enfermedad de Alzheimer, deterioro de la memoria, pensamientos y conducta, demencia gradual de las funciones mentales.
Dichas experticias médicos psiquiátricas esta Juzgadora las aprecia y valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas derivan la incapacidad intelectual de la hoy sujeta a interdicción, sin embargo no arrojan pruebas suficientes para determinar que la referida ciudadana Evarista Moreno sea sujeta a interdicción civil, sin embargo arrojan prueba para que la mencionada ciudadana sea declarada inhábil, dada las condiciones de dependencia y de falta de lucidez para poder manejar por si sola sus derechos e intereses.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas traídas a las actas por la parte accionante, y verificado que por intermedio del presente procedimiento se pretende la interdicción de la ciudadana Evarista Moreno, plenamente identificada en actas, es preciso destacar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Del mismo modo la inhabilitación (civil), consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
La interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se le aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos. Es la situación de los locos, dementes e imbéciles, absolutamente privados de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores.
La inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error. Se equiparan a esta categoría los pródigos y los sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia. Son personas cuya inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente, desprovista de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, oído y el medio de comunicación de la palabra.
Igualmente son causas que dan lugar a la inhabilitación judicial, la debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción. Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. Y la prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna, no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados, pero son justificados, tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones, la desproporción y la falta de justificación de los gastos.
De allí, que una vez realizadas las valoraciones de las pruebas promovidas por la parte accionante, y muy especialmente de las declaraciones de los parientes y amigos, los informes psicológicos y psiquiátricos cursantes en autos, así como de la entrevista efectuada a la ciudadana Evarista Moreno, es evidente que la misma no padece un defecto intelectual habitual, que la haga incapaz para proveer a sus propios intereses, dado que la misma padece es de demencia senil; por cuanto su situación, según lo apreciado y valorado por esta Juzgadora, dicha ciudadana posee un estado no tan grave, sin embargo la misma es incapaz de celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, incluso para celebrar actos de simple administración, sin la intervención del curador, por consiguiente dicha interdicción ha de ser declarada SIN LUGAR, y dado lo anteriormente señalado lo procedente en derecho, y a fin de proteger los derechos e intereses de la mencionada ciudadana, y dada la potestad que por ley éste órgano jurisdiccional posee, se decreta la INHABILITACIÓN CIVIL de la ciudadana MORENO EVARISTA, plenamente identificada en autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión se Designa de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano MORENO JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.659.080, domiciliado en el Sector La Ciénega pasaje 3, casa No. 19, Parroquia Mercedez Díaz Valera estado Trujillo, quien es hijo de la inhabilitada como CURADOR de la ciudadana antes identificada, por lo que, se hace saber al precipitado CURADOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, queda obligado a velar para que la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes. Así se decide.
Del mismo modo, se deja sin efecto el nombramiento de Tutor interino efectuado en fecha 13 de febrero del 2025.
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión publíquese un extracto de la sentencia, dicha publicación podrá ser efectuada en diarios de manera física o digital, e incluso en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue establecido en sentencia N. º 704 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre del 2024, en la causa Nro. 24-412, en dimensiones que permitan su fácil lectura, so pena de no ser admitido en las actas del presente expediente, así mismo remítase copias debidamente certificadas del presente fallo a la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, y a la Comisión de Registro Civil Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana EVARISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.399.197, domiciliada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 01, Sector 01, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
SEGUNDO: Se designa como CURADOR al ciudadano MORENO JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 4.659.080, domiciliado en el Sector La Ciénega pasaje 3, casa Nro. 19, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en caso de que la parte accionante no ejerza el correspondiente recurso ordinario de apelación.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dado la naturaleza del fallo.
SEXTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
EL Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.

EL Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 88




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
215° y 166°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente: 25.268
SOLICITANTE: DAMARY DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.315.355, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Esquina Calle 17, Sector Las Acacias, Edificio Yayalile, Piso 01, Apto 0, Oficina 3, del Municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: INTERDICCIÓN de la ciudadana EVARISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.399.197, domiciliada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 01, Sector 01, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana EVARISTA MORENO, ya identificada, presentada por la ciudadana DAMARY DEL VALLE MORENO, asistida por los abogados Yatnina Coromoto Castellano Soto y Edgar Alexander Narváez Delgado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 157.171 y 157.173.
En su escrito la solicitante, manifestó se tramite la Interdicción en beneficio de su Mamá, ciudadana: EVARISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°1.399.197, nacida el día 10 de enero de 1931, según consta en acta de nacimiento N.º 155, folio 51, Tomo 1, de 93 años de edad, domiciliada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 1, sector 1, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; que desde hace aproximadamente 3 años se encuentra en control con el Doctor Héctor Peña Barroeta por presentar trastorno de olvido lo cual el médico diagnosticó “Síndrome Demencial Severo acompañado de trastornos para marchar y efinteriano, imposibilitando actividades de la vida diaria que impliquen análisis del pensamiento y conducta”, ameritando tratamiento médico y cuidados lo cual la imposibilita y la mantiene discapacitada para sus actividades de vida diaria, es decir consiente pero con desorientación temporal espacial, difásica así como la perdida de la capacidad analítica del pensamiento y un evidente deterioro motor.
En fecha 5 de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud declarando abierto el procedimiento de interdicción de la ciudadana MORENO EVARISTA, por cuanto se observa que en las mismas se ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil evacuándose a tal efecto las declaraciones de los parientes y amigos de la indiciada, ciudadanos: Moreno Jesús Alberto, Freddy Ramón Moreno, Benítez Andara Maibelyn Katiuska y Quevedo Méndez Yumeglis Gregoria, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de noviembre del 2024.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se procedió a entrevistar a la presunta débil mental, ciudadana Moreno Evarista. (Folio 48)
En fecha 16 de enero del 2025, se reciben y agregan a las actas resultas de informe Psicológico realizado por la facultativa adscrita al Hospital Especial “Dr. Alejandro Prospero Reverend”, Psicóloga Karla Betancourt. (Folios 51 al 53).
En fecha 07 de febrero del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigno en un (01) folio útil boleta de notificación a la psiquiatra Dra. Blanca Uzcategui y presto juramento de Ley en fecha 11 de febrero del 2025. (Folio 56 al 58)
En fecha 12 de febrero del 2025, se reciben y agregan a las actas resultas de informe Psiquiátrico, realizado por la Dra. Blanca Uzcategui. (Folios 59 al 60).
En fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Evarista Moreno, ya identificada, nombrándole como Tutor Interino al ciudadano Moreno Jesús Alberto. (Folio 61 al 62).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente causa, analizando las probanzas traídas a las actas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
Junto a su escrito de demanda en la fase sumaria promovió:
Copia certificada de la partida de nacimiento de Damary del Valle Moreno, anotada bajo el Nro. 106, del año 1967, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultada para ello, y de esta emana la filiación existente entre la parte accionante y la presunta débil mental, en razón de ello se aprecia a favor de la parte solicitante de la interdicción.
Copia simple de la cédula de identidad de Damary del Valle Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la partida de nacimiento de Evarista Moreno, anotada bajo el Nro. 155, del año 1.931, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia y Municipio Monte Carmelo, del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultada para ello, y de ella emana los datos de nacimiento de la presunta débil mental, en razón de ello se aprecia a favor de la parte solicitante de la interdicción.
Copia simple de la cédula de identidad de Evarista Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de resolver la litis planteada.
Original de Informe clínico emitido por su médico tratante el Dr. Héctor Peña Barroeta, Neurólogo, de fecha 23 de octubre del 2024, y expedido por el Centro Médico Docente Las Acacias, Instituto Médico Valera, estado Trujillo.
Dicha documental, aún cuando fue expedido por un tercero ajeno al presente juicio, que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora valora la misma como indicio, que adminiculadas con el resto de acervo probatorio, da plena prueba del padecimiento de la hoy sujeta a interdicción, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Copia simple de la cédula de identidad de Orlando Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la Acta de defunción de Orlando Moreno, anotada bajo el Nro. 19, del año 2024, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultado para ello, sin embargo tal documental se desecha de las actas en virtud de no aportar nada a la resolución de la litis planteada.

Copia certificada de la partida de nacimiento de Orlando Moreno, anotada bajo el Nro. 691, del año 1964, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultado para ello, sin embargo tal documental se desecha de las actas en virtud de no aportar nada a la resolución de la litis planteada.
Copia simple de la cédula de identidad de Jesús Alberto Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la partida de nacimiento de Jesús Alberto Moreno, anotada bajo el Nro. 285, del año 1955, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultado para ello, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, y de ella emana la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la presunta débil mental.
Copia simple de la cédula de identidad de Freddy Ramón Moreno.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de la partida de nacimiento de Freddy Ramón Moreno, anotada bajo el Nro. 1.313, del año 1958, y expedida por el Registrador Civil, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad facultada para ello, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, y de ella emana la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la presunta débil mental.
Copia simple de la cédula de identidad de Yumeglis Gregoria Quevedo Méndez.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
Copia simple de la cédula de identidad de Maibelyn Katiuska Benítez Andara.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Informe clínico emitido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, de fecha 23 de octubre de 2024, dicha documental fue debidamente valorado por este Juzgado, por lo que se ha inoficioso nueva valoración.
Ratifica testimoniales ya evacuados por este Tribunal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MORENO, FREDDY RAMÓN MORENO, YUMEGLIS GREGORIA QUEVEDO MÉNDEZ y MAIBELYN KATIUSKA BENÍTEZ ANDARA, todos plenamente identificados en actas procesales, quienes rindieron declaración de la siguiente manera:
Jesús Alberto Moreno, declaró que es hijo de la ciudadana Evarista Moreno y hermano de la ciudadana Damary Moreno, que la mencionada ciudadana Evarista Moreno padece de demencia senil desde hace aproximadamente 3 años lo cual le impide el desarrollo personal de sus actividades diarias, y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado, aseo personal, manutención y tratamiento de su progenitora la cual tiene 93 años de edad, y que ésta no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola, por último declaró que todo lo es verdad, porque vive en Valera, la visita y mantiene una relación y comunicación, y le percibe la afectación que tiene la misma.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Freddy Ramón Moreno, declaró que es hijo de la ciudadana Evarista Moreno y hermano de la ciudadana Damary Moreno, que tiene 66 años viviendo con ella, que la mencionada Evarista Moreno tiene una decadencia hace 3 años, perdió la memoria, que a veces los reconoce y otras no, y pregunta por muertos, que a raíz de eso dicha ciudadana no hizo más nada, no se acuerda de la cocina ni nada, todo se le hace, que se turnan con todo, y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado, aseo personal, manutención y tratamiento de su progenitora la cual tiene 93 años de edad, y que no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola, por último declaro le consta porque convive con su mamá y mantiene una relación y comunicación, y le percibe la afectación que tiene la misma porque ella esta mala, y no tiene la mente como la tenía hace 3 años.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Maibelyn Katiuska Benítez Andara, declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez años a las ciudadanas Evarista Moreno y Damary Moreno quien es hija de la antes mencionada, la cual padece de Demencia Senil desde hace 3 años, no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola, y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado, aseo personal, manutención y tratamiento de su progenitora la cual tiene 93 años de edad, y que es su amiga, por ultimo declaró que todo lo narrado es verdad, porque la conoce de vista y trato, y mantiene una relación y comunicación, y le percibe la afectación que tiene la misma por lo que no puede estar sola y tiene que estar bajo cuidado.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Yumeglis Gregoria Quevedo Méndez, declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a las ciudadanas Evarista Moreno quien es su suegra y a Damary Moreno quien es hija de la antes mencionada, la cual padece de Demencia Senil desde hace 3 años, no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses por sí sola y desarrollar sus actividades diarias puesto que no tiene coordinación y Damary es la única hija que ha visto por ella , y le consta que la ciudadana Damary Moreno está a cargo del cuidado personal, aseo, médicos, manutención y bienestar de su progenitora, la cual tiene 83 años de edad, y que es su amiga, por ultimo declaro que todo lo narrado es verdad, porque siempre tiene contacto con ella, la ve y está en constante comunicación, y le percibe que tiene pérdida de memoria y no reconoce.
Dicha testimonial merece fe a esta Juzgadora de sus dichos, y de lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, no cayendo en contradicción con sus propios dichos y con las demás declaraciones, en razón de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y adminiculada tal declaración con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos se demuestra la imposibilidad de proveerse por sus propios medios la hoy presunta débil mental.
Interrogatorio formulado por parte del Tribunal a la ciudadana EVARISTA MORENO, plenamente identificada en actas procesales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y de ella dimana el cumplimiento de tal formalidad, así como el contenido de las mencionadas deposiciones, en razón de ello se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada tal deposición con los informes médicos ya valorados y las testimoniales promovidos por la parte accionante.
Evaluación Psicológica practicada a Evarista Moreno, en fecha 16 de diciembre de 2024, por la Psicológico Karla Betancourt, cuyo diagnóstico fue deterioro significativo del desarrollo senil.
Evaluación Psiquiátrica practicada a Evarista Moreno, en fecha 11 de Febrero de 2025, por la Medico Psiquiátrica Blanca Margarita Uzcategui, cuyo diagnóstico arrojado fue enfermedad de Alzheimer, deterioro de la memoria, pensamientos y conducta, demencia gradual de las funciones mentales.
Dichas experticias médicos psiquiátricas esta Juzgadora las aprecia y valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas derivan la incapacidad intelectual de la hoy sujeta a interdicción, sin embargo no arrojan pruebas suficientes para determinar que la referida ciudadana Evarista Moreno sea sujeta a interdicción civil, sin embargo arrojan prueba para que la mencionada ciudadana sea declarada inhábil, dada las condiciones de dependencia y de falta de lucidez para poder manejar por si sola sus derechos e intereses.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas traídas a las actas por la parte accionante, y verificado que por intermedio del presente procedimiento se pretende la interdicción de la ciudadana Evarista Moreno, plenamente identificada en actas, es preciso destacar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Del mismo modo la inhabilitación (civil), consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
La interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se le aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos. Es la situación de los locos, dementes e imbéciles, absolutamente privados de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores.
La inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error. Se equiparan a esta categoría los pródigos y los sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia. Son personas cuya inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente, desprovista de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, oído y el medio de comunicación de la palabra.
Igualmente son causas que dan lugar a la inhabilitación judicial, la debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción. Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. Y la prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna, no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados, pero son justificados, tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones, la desproporción y la falta de justificación de los gastos.
De allí, que una vez realizadas las valoraciones de las pruebas promovidas por la parte accionante, y muy especialmente de las declaraciones de los parientes y amigos, los informes psicológicos y psiquiátricos cursantes en autos, así como de la entrevista efectuada a la ciudadana Evarista Moreno, es evidente que la misma no padece un defecto intelectual habitual, que la haga incapaz para proveer a sus propios intereses, dado que la misma padece es de demencia senil; por cuanto su situación, según lo apreciado y valorado por esta Juzgadora, dicha ciudadana posee un estado no tan grave, sin embargo la misma es incapaz de celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, incluso para celebrar actos de simple administración, sin la intervención del curador, por consiguiente dicha interdicción ha de ser declarada SIN LUGAR, y dado lo anteriormente señalado lo procedente en derecho, y a fin de proteger los derechos e intereses de la mencionada ciudadana, y dada la potestad que por ley éste órgano jurisdiccional posee, se decreta la INHABILITACIÓN CIVIL de la ciudadana MORENO EVARISTA, plenamente identificada en autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión se Designa de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano MORENO JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.659.080, domiciliado en el Sector La Ciénega pasaje 3, casa No. 19, Parroquia Mercedez Díaz Valera estado Trujillo, quien es hijo de la inhabilitada como CURADOR de la ciudadana antes identificada, por lo que, se hace saber al precipitado CURADOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, queda obligado a velar para que la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes. Así se decide.
Del mismo modo, se deja sin efecto el nombramiento de Tutor interino efectuado en fecha 13 de febrero del 2025.
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión publíquese un extracto de la sentencia, dicha publicación podrá ser efectuada en diarios de manera física o digital, e incluso en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue establecido en sentencia N. º 704 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre del 2024, en la causa Nro. 24-412, en dimensiones que permitan su fácil lectura, so pena de no ser admitido en las actas del presente expediente, así mismo remítase copias debidamente certificadas del presente fallo a la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, y a la Comisión de Registro Civil Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana EVARISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.399.197, domiciliada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 01, Sector 01, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
SEGUNDO: Se designa como CURADOR al ciudadano MORENO JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 4.659.080, domiciliado en el Sector La Ciénega pasaje 3, casa Nro. 19, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en caso de que la parte accionante no ejerza el correspondiente recurso ordinario de apelación.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dado la naturaleza del fallo.
SEXTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
EL Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.

EL Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-