...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 29 de septiembre de 2025
215° y 166°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por el abogado, Jesús Araujo Abreu, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita;
1. se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Un lote de terreno, con sus mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures y aguacates, cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro, fomentadas en el lote de terreno que mide sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70x80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; alinderado así: Norte con propiedad que fue del ciudadano Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad del ciudadano Julio José Segovia; Sur: propiedad que es o fue del ciudadano Blas Antonio Silva; Este: con la carretera que conduce al Corozal y Oeste: terrenos que son o fueron de la ciudadana Rita Rondón de Montilla; según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el N° 34, tomo 11, protocolo primero.
• Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelón; constante de cuatro dormitorios, cocina, sala comedor, dos baños, sala de estar y terraza, más tres piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, con capacidad para tres (03) vehículos; así como también dos (02) garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc, acerolit y piso de cemento, con capacidad para un (01) vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de tres metros de altura y cuarenta y tres metros por los lados del frente y del fondo; y veinticinco metros por cada uno de los costados; ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: Frente: carretera que conduce al Caserío El Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy su sucesión; Lado de Arriba: terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy de Julio José Segovia y Lado de Abajo: terrenos que fueron del ciudadano Pedro Antonio Aguilar Casalta. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el N° 35, tomo 11, protocolo primero.
• Inmueble consistente en un lote de terreno y dos casas para habitación familiar contiguas, y edificadas sobre dicho terreno; una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito, de dos plantas; ubicado en la población de Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo; alinderada de la siguiente manera: Norte: con terreno del ciudadano Jesús Maldonado. Sur y Oeste: con el Rio Momboy, y Este con la carretera Nacional que conduce de Valera a la Puerta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el N° 36. tomo 11. protocolo primero.
Vista y analizada la presente causa y la solicitud con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida, este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así mismo, este Administrador de Justicia, hace saber a las partes del presente expediente, que inserto al folio (75) de la pieza principal, se dictó auto en fecha 29 de julio del año en curso, ordenando oficiar a la oficina de Registro, para la debida anotación de la litis a tenor a lo establecido en el artículo 45 del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que asegura que los inmuebles antes mencionados tengan el riesgo de ser vendidos o traspasados a un tercero interesado, finalmente el código con la medida solo busca asegurar las resultas de la causa, no la cualidad de parte, argumento esgrimido por el peticionario de la medida, razón por la cual y lo anterior antes expuesto este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.
2. Se decrete medida de secuestro, y medida innominada de prohibición de tramitar traspaso o cualquier otro trámite sobre los siguientes vehículos:
• Vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350 año: 1975; color: rojo: uso: carga: serial motor. V-8: serial carrocería: AJF35R32074: placa: 627-TAD: según documento autenticado, quedando anotado en la Notaría Pública de Valera estado Trujillo, bajo el N° 82. tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991.
• Vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: Toyota; modelo land cruiser, año: 1982; color: marrón; uso: carga, serial motor: 2F-593874: serial carroceria FJ45912993; placas: 005-AAF: según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaria Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991.
• Dos pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier eléctricas, 2 rotores, marca: kaiser, color: gris; para batir chimó; seriales RV105P11A y RVI26PI1A; 1 planta eléctrica a gasoil; color: verde, marca: lister diesel, N° 3201934HR3A10; tres mesas de madera, dos grandes y una pequeña y trescientas latas de chimó; según documento autenticado, quedando anotado en la Notaria Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta. sino que es menester que exista la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera, probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria una conducta en el demandado que haga inferir al Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba esta que debe será lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Así mismo es preciso acotar que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez limitará las medidas de que trate este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalados con toda la precisión”. Y por cuanto la parte interesada no consigna prueba alguna que evidencie la suficiencia de la medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capitulo II, del Cogido de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que es importante mencionar la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, que estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida...".
Por otra parte, para que proceda el decreto de las medidas preventivas innominadas el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige que éstas se dicten con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado este requisito por la doctrina como periculum in damni o peligro de daño inminente.
Como puede desprenderse de la interpretación concatenada de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el legislador Civil Venezolano fue más exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas innominadas, en relación a las medidas preventivas nominadas, toda vez que además de la exigencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, adicionó el tercer requisito del periculum in damni, verificados tales extremos el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicado porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar medidas preventivas sobre los bienes antes mencionados e identificados, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora, ni siquiera alego la circunstancia que complique el peligro de mora, consistente en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, y al no existir el periculum in mora se hace imperioso evaluar el tercer requisito, a decir, periculum in damni y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de las medidas, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE TRAMITARI TRASPASO O CUALQUIER OTRO TRÁMITE, sobre los vehiculas antes indicados. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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