REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Demandante: Andrés Manuel Escalona
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente por rectificación de acta de nacimiento, signado con el Nº 2874/23, presentada por el ciudadano Andrés Manuel Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.851.512, debidamente asistido por el defensor público, abogado Jean Carlos Terán, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.: 160.119. A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, este Tribunal de la revisión realizada a las actas que acompañan el libelo de la demanda objeto del presente litigio, observa que las mismas han sido emitidas por el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Moran, Municipio Moran, estado Lara, la cual está inscrita bajo el número 164, de fecha 14 de diciembre de 1967, que corresponde al ciudadano Andrés Manuel Escalona;acta sobre la cual solicita la rectificación y por cuanto se encuentra inserta ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Moran, Municipio Moran, estado Lara, en tal sentido, el Artículo 501 del Código Civil prevé lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De acuerdo a lo dispuesto en la norma Ut Supra transcrita, este Tribunal no es competente, en este caso lo es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra asentada la partida que se pretende rectificar.-
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y en virtud de que el acta de nacimiento se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Moran, Municipio Moran, estado Lara, este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por territorio para conocer del asunto planteado y declina la competencia en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.

Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina
La SecretariaAccidental,

Abg. Jhosmar Núñez.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. Jhosmar Núñez.





EXP.2874/23
EO/JN