REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

Expediente Nro. 2881/23
Demandante: Godoy de Cañizales Soraima Carolina.
Demandado: Cañizales Altuve Alexander Martin.
Motivo: Divorcio.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisada la presente causa, contentiva de demanda de divorcio, propuesta por la ciudadana: Godoy de Cañizales Soraima Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.377.491, contra el ciudadano: Cañizales Altuve Alexander Martin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.498.086, se le dio entrada y fue admitida en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), en la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demanda de autos y boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en tal sentido ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sala de Casación Civil, en Sentencias de fechas 17 de Octubre de 2.008, expediente No. AA20-C-2000-000993, sentencia 00652.D.L Yaco en Exequatur y 17 de Enero de 2.0011. Expediente No. AA20-C-2.010-000431-Sentencia 000005. Maxiautos, C.A. Contra A Martin y Otro, en señalar, que “…al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a más de quinientos (500) metros de la Sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con las cargas y obligaciones, entre ellas, el deber de dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, para evitar la perención breve contemplada en el artículo 267 numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil. Pero no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de los treinta (30) días…”
Observa este Juzgado, que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente los treinta (30) días indicados en el dispositivo legal antes indicado, sin que la parte actora haya dejado constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar la citación, por lo que en el presente juicio se verificó o materializó la perención por efecto de la inactividad procesal del actor en el lapso establecido por la ley. Así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las doce y tres del mediodía (12:03 m.).-

Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.



EO/JN.
Expediente Nro. 2881/23.