REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3028-25
Demandante: Torres de Andara Ledy Gregoria.
Contra: Rafael Ramón Andara.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta por la ciudadana: Torres de Andara Ledy Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.316.051, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio con Competencia Civil, Mercantil y Transito Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 160.119; contra el ciudadano: Rafael Ramón Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.400.088. Alega la solicitante que en fecha dieciséis 16 de mayo de 1.987, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, estado Trujillo, con el ciudadano: Rafael Ramón Andara, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°24, inserta al folio (03 y 04), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre: Leydis Roselys, José Ramón y Lennys Roxanna Andara Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-18.491.321, V-19.335.223 y V- 24.900.835; respectivamente. Sigue manifestando que fijaron su único y último domicilio conyugal en sector Los Pajones, Calle Principal Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo. Que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil (2.000), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación; y debido a razones personales que impiden su vida en común ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial, amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), que los une desde 16/05/1.987.
En fecha 11 de abril de 2.025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada y el curso de ley. Se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenando al Alguacil de este Juzgado practicar la citación del demandado ciudadano: Rafael Ramón Andara; de igual manera ordeno librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 25 de abril de 2.025, el demandado en autos debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.086, diligencio, a los fines de darse por citado y así mismo manifestar su voluntad de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la demandante desde 16/05/1.987.
En fecha 01 de agosto de 2.025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 06 de agosto de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°24 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge, copia certificada del acta de nacimiento N°37, correspondiente a la hija Leydis Roselys Andara Torres, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N°200, correspondientes al hijo José Ramón Andara Torres y copia simple del acta de nacimiento N°185 correspondiente a la hija Lennys Roxanna Andara Torres, y copias fotostáticas de las cedula de identidad correspondiente a los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Torres de Andara Ledy Gregoria, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°24, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda Parroquia el Dividive del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Torres de Andara Ledy Gregoria y Rafael Ramón Andara, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 16 de mayo del año 1.987. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Torres de Andara Ledy Gregoria, titular de la cedula de identidad N° V-11.316.051, contra el ciudadano: Rafael Ramón Andara; titular de la cédula de identidad N° V- 10.400.088.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 16 de mayo del año 1.987, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 24, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia el Dividive del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Miranda Parroquia el Dividive del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Déjese copia certificada del mismo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
EO/JN/IM.
Expediente 3028/25.
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