REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3045/25
Demandantes: Márquez Pérez Jesús Gregorio y Cabrera Paredes María Eugenia.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Jesús Gregorio Márquez Pérez y María Eugenia Cabrera Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.723.192 y V-11.611.137, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio Luz Marina Cabrera Paredes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.322, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince(2015), ante la unidad de Registro Civil Municipal del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 98, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización el Recreo, sector 2, vereda 11, casa 16, Municipio y Estado Trujillo. Siguen manifestando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, señalan los cónyuges que desde un principio y por muchos años fue armoniosa la relación y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso que la convivencia entre ambos sufrió una ruptura en el hilo de continuidad por diversas circunstancias y motivos de natural reserva las cuales son innecesarias e irrelevantes describir; a raíz de esas circunstancias se decide la separación, viviendo en residencias diferentes, destacando que desde este tiempo jamás se ha pretendido ni pretenderán reconciliación alguna por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016.


En fecha 02 de junio de 2025, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 03 de junio de 2025, se le da entrada y se admite la demanda de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 01 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que notifico en los Pasillos del Palacio de Justicia del Estado Trujillo,a la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, por lo que consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 06 de agosto de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 98, expedida por la unidad de Registro Civil Municipal del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre de 2015, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los demandantes, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 5 y 6 signada con el N° 98, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Jesús Gregorio Márquez Pérez y María Eugenia Cabrera Paredes, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Trujillo, en fecha 29 de octubre del año 2015. Asimismo, fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por las partes, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Gregorio Márquez Pérez y María Eugenia Cabrera Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.723.192 y V-11.611.137.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 29 de octubre de 2015, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 98, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo; así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental
Abg. Jhosmar Núñez.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
EO/JN/DD
Expediente N°3045/25