REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3050/25.
Demandante: Torres Palma Peggui Carolina.
Demandado: Román Mogollón Franklin José.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: Peggui Carolina Torres Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.494.780, domiciliada en Santa Rosa, calle santa entre Coro y el Rosario, Casa 3-48, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y estado Trujillo, asistida por la Defensora Publica Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra el ciudadano: Franklin José Román Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.801.996. En su escrito alega la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 52, estableciendo su último domicilio conyugal en Santa Rosa, calle santa entre Coro y el Rosario, casa 3-48, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y estado Trujillo. Alega la parte actora, que en fecha 08 de septiembre del año 2024, se desencadenaron una seria de actos que imposibilitaron la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razones para continuar con la relación; de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes a liquidar. Debido a razones personales que impiden la vida en común ha decidido solicitar como en efecto la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En fecha 27 de junio de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 02 de julio de 2025, se le da entrada y se admite la demanda de divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano: Franklin José Román Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.801.996, y de igual manera la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 23 de julio de 2025, el alguacil, da cuenta que el día 16/07/2025, cito vía telemática al demandado de autos, y consigna constante (02) dos folios útiles, constancia de lo anterior expuesto.
En fecha 01 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que notifico en los Pasillos del Palacio de Justicia del Estado Trujillo, a la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, por lo que consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 06 de agosto de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 52, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, de fecha 10 de agosto del 2023, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 3 y 4 signada con el N° 52, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, de fecha 10 de agosto del 2023, se evidencia que los ciudadanos: Peggui Carolina Torres Palma y Franklin José Román Mogollón, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 10 de Agosto del 2023. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Peggui Carolina Torres Palma, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.494.780; contra el ciudadano: Franklin José Román Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.801.996.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 10 de agosto de 2023, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 52, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental
Abg. Jhosmar Núñez.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
EO/JN/DD
EXP Nº 3050/25.
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