REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3048-25
Demandante: Terán Gladys María y Montilla Anastacio de Jesús.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta por los ciudadanos: Terán Gladys María y Montilla Anastacio de Jesús, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.353.106 y V- 4.918.824; respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel José Castro Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 218.255. Alegan los solicitantes que en fecha 02 de junio de 1.990, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°33, inserta al folio (02), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre: Gregory de Jesús, Greidy Dakaly y Grexon José Montilla Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-16.651.233, V-18.733.415 y V- 26.100.799; respectivamente. Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización La Paz, vereda N° 1, casa N° 08, ciudad de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo. Siguen manifestando que después de su matrimonio que duro más de veinte (20) años, y debido a causas diversas de incomprensión, que motivaron a una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual toman la decisión de separarse y han permanecido apartados de hecho por más de quince (15) años, sin que hayan mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto, ha habido una ruptura prolongada de su vida en común, y a la fecha. Continúan alegando que en su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase en común que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno residencias separadas en la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden para solicitar, como en efecto lo hacen la disolución de su vínculo matrimonial que los une desde 02/06/1.990; solicitando de mutuo acuerdo se admita la solicitud, se declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo conyugal, todo conforme a lo establecido en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha 26 de junio de 2.025, este Tribunal dictó auto cursante al folio (06), mediante el cual se le da entrada y se instó a los solicitantes a aclarar el fundamento de su pretensión.
En fecha 09 de julio de 2.025, el ciudadano Anastacio de Jesús Montilla, debidamente asistido de abogado, diligencio, aclarando el objeto de su pretensión.
En fecha 14 de julio de 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 01 de agosto de 2.025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 06 de agosto de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°33 y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: Terán Gladys María y Montilla Anastacio de Jesús, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°33, que riela al folio (02), la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 02 de junio del año 1.990. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Terán Gladys María y Montilla Anastacio de Jesús, titulares de las cedulas de identidad números V-5.353.106 y V-4.918.824; respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos, antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 02 de junio del año 1.990, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 33, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22), días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) Déjese copia certificada de la misma en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
EO/JN/IM.
Expediente 3048/25.
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