REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3001-24
Demandante: Yuleidy del Valle Miranda Valero.
Contra: Freddy Antonio Piña Perozo.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por la ciudadana: Yuleidy del Valle Miranda Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 23.250.677, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio con Competencia Civil, Mercantil y Transito abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 160.119; contra el ciudadano: Freddy Antonio Piña Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.285.019. Alega la solicitante que en fecha 13 de diciembre de 2.019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Freddy Antonio Piña Perozo, ya antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°16, inserta al folio (03), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Comuna Socialista Trece de Abril, Torre 9, Piso 2, apartamento 03, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo; sigue alegando que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido a razones personales que impiden su vida en común, ha decidido solicitar la disolución de su vínculo matrimonial amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), que los une desde el 13/12/2.019.
En fecha 09 de diciembre de 2.024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada y admite la presente solicitud de divorcio, ordenando librar boleta citación al demandado en autos ciudadano: Freddy Antonio Piña Perozo, de igual manera ordena librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 23 de julio de 2.025, el ciudadano: alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en varias oportunidades se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, con la finalidad de citar al demandado en autos, a quien no pudo localizar en dicha dirección.
En fecha 05 de agosto de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano: Freddy Antonio Piña Perozo, vía telemática, y consignó foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por el mismo y donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha 07 de agosto de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal. dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 11 de agosto de 2.025, la ciudadana Fiscal, auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el escrito libelar la demandante consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°16 y copia fotostática simple de su cédula de identidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora, ciudadana: Yuleidy del Valle Miranda Valero, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°16, que riela al folio 03, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Yuleidy del Valle Miranda Valero y Freddy Antonio Piña Perozo, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 13 de diciembre del año 2.019. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Yuleidy del Valle Miranda Valero, titular de la cedula de identidad número V-23.250.677; contra el ciudadano: Freddy Antonio Piña Perozo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.285.019.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 13 de diciembre del año 2.019, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 16, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.


EO/RR/IM.
Expediente 3001/24.