REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000100

PARTE QUERELLANTE: ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCÓN OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-21.078.079.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ROGELIS BETANIA FERRER TORRES y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 318.754 y 192.885, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS LA UNIÓN”, inscrita en el Registro Público del Municipio Morán en fecha 21 de octubre del 2004 bajo el N.° 27, folio 170 al 175, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadano ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N.° 253.196.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, quien es abogado y Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito de fecha 13 de agosto del 2025, presentado por ante el Juez Distribuidor del Municipio Morán del estado Lara, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dicho Juzgado por auto del 14 de agosto del 2025 admitió la referida acción de amparo. En esa misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación, las cuales fueron consignadas por el alguacil de ese despacho, debidamente firmadas.
Posteriormente, el 18 de agosto del 2025, se dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente y declinando la competencia a este Juzgado.
En el presente Juzgado, se dio por recibido el asunto y se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
Consignados los fotostatos correspondientes, por auto del 21 de agosto del 2025, se libraron las boletas de notificación. Asimismo, en esa misma fecha y a instancia de parte, se acordó la notificación por medios telemáticos.
El 26 de agosto del 2025, el alguacil accidental de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas.
Con vista a la consignación del alguacil, el 27 de agosto del 2025 se dictó fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional el 29 de agosto del 2025.
Llegada la oportunidad correspondiente, se llevó a cabo el 29 de agosto del año en curso la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. Concluida como fue la misma, luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 03 de septiembre del 2025, de lo cual quedaron notificadas las partes y que se extiende a continuación:
II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la parte querellante que forma parte como socio activo desde hace cinco años de la sociedad civil Rapiditos La Unión, domiciliada en el Caserío El Peñón, casa de la Sra. Laura Ramírez, perteneciente a la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, manteniendo —según sus dichos— una buena relación en la sociedad, prestando el servicio de transporte público en vehículo propio, adscrito a dicha sociedad. Afirmaba cumplir con los lineamientos y estatutos de la sociedad, así como estar solvente y devengando un aproximado de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América por día.
Informa que en fecha 02 de julio del 2025, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., le llamaron a una reunión, sin previa notificación, y en ella el punto a tratar era su exclusión como socio de la ya mencionada sociedad civil, por hacer recorridos “igual y distinto” al establecido por la sociedad. Asimismo, expresa que el basamento para su exclusión de la sociedad, fue la cláusula octava de los Estatutos de la Sociedad.
También señaló que acudió a la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, para hacer valer sus derechos, teniendo una respuesta negativa de ese organismo, que le indicó que no era el órgano competente para resolver esa controversia.
Argumenta que se violó todas las normas establecidas en los Estatutos para la celebración de las Asambleas Extraordinarias, al ser una reunión informal, que no se participó con la debida anticipación y notificación, ni a él ni al resto de los miembros de la sociedad en contravención con la cláusula décima tercera de los Estatutos de la sociedad.
Manifestó que se le llamó pirata, cuando es parte de la sociedad y siendo que, según explica, en términos de transporte público, coloquialmente se llama pirata a quien labora como transportista sin estar inscrito en una asociación, empresa, fundación, cooperativa, entre otro, careciendo de la permisología necesaria para prestar el servicio, o cubre una ruta que no le ha sido asignada.
Aduce que la Junta Directiva sin expresar motivo alguno, realizando una mala interpretación e implementación de las normas de la sociedad, se dio su exclusión, violando con ello el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales referente al derecho de trabajar, y a la estabilidad laboral, de acuerdo a los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo anterior, demanda en amparo constitucional para que el tribunal ordene su restitución inmediata a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones.
DEL RECHAZO DEL QUERELLADO A LA TUTELA INVOCADA
La SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS LA UNIÓN”, representada en la audiencia por los ciudadanos LAURA ROSA RAMÍREZ OLIVAR y JOSÉ EUGENIO PÉREZ SOTO, alegó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que “el Sr. Vladimir miente a sus abogados, porque él no tiene 5 años en la ruta, según se desprende de los libros de actas de asamblea de la sociedad civil, conforme se deja establecido en acta de fecha 10 de febrero de 2024, en la cual se acordó su incorporación.”
Que “se le llama pirata porque actúa de manera violenta con los compañeros y pasajeros. Se ha peleado con sus compañeros y sus pasajeros.”
Sobre la reunión celebrada el 02 de julio del 2025, indicó que “la reunión se celebró con once miembros de los trece que conforman la sociedad. Las convocatorias se hacen de manera virtual mediante un grupo de Whatsapp, y esa convocatoria en concreto, se hizo siete días antes.”
Indicó además que “se le ha hecho amonestaciones en diversas oportunidades. Las amonestaciones impiden trabajar ese día. No obstante, él las incumplió, colocándose con su vehículo al frente de la línea con un casco distinto al de la ruta. Hay que destacar que la línea requiere de una serie de permisos que gestiona la Alcaldía, como que el vehículo debe estar a nombre del socio. El Sr. Vladimir no ha querido protocolizar la propiedad del vehículo del cual hace uso, apareciendo todavía a nombre de otra persona. Por otro lado, no ha pagado las diversas tasas de contribución para participar de la ruta desde marzo de este año. Se presentará además, actas de asamblea que él se rehusó a firmar.”
Sobre la violación del derecho al trabajo, argumentó lo siguiente: “no se niega el derecho al trabajo, porque la sociedad no ha tomado acciones con el Instituto de Transporte ni con la Alcaldía para impedirle trabajar. No se le ha impuesto una multa ni se le ha remolcado por estar presentado un servicio irregularmente. Las medidas se han tomado a lo interno por la conducta del Sr. Vladimir, por los golpes a compañeros, y maltratos con los pasajeros.”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escuchadas como han sido las partes en audiencias esta representación fiscal observa que por lo expuesto por las partes en la audiencia la junta directiva basa su expulsión del asociado en los estatutos establecidos para dicha asociación civil de igual manera se observa por lo expuesto por la parte accionante en amparo que no fue convocada adecuadamente a la asamblea de expulsión del socio por lo tanto ellos consideran que la convocatoria fue violatoria de derechos constitucionales como el derecho a la defensa, de igual manera en las preguntas realizadas a las partes se constató que la vía aplicada para convocar fue vía Whatsapp, y no es la forma establecida para convocar a las asambleas de la asociación civil para esta representación fiscal considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado su derecho constitucional referente al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende que por esta vía, de acuerdo al artículo 27 eiusdem, se le restituya.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 2- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que el conocimiento de la acción de amparo constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín.
En tal sentido, por cuanto la acción se interpuso contra una sociedad civil por el hecho de exclusión irregular de uno de los socios de la misma, es evidente que la naturaleza afín es eminentemente civil, y por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara, esta juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo constitucional, en general es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún, una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva, busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que la misma exista y sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido o lesionado de manera irreparable, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, debe esta sentenciadora dilucidar la fundabilidad de la acción y por ende, su procedencia, y toda vez que se trata de un amparo constitucional contra vías de hechos, de acuerdo a lo expresado por el querellante en la audiencia constitucional, para así determinar si las actuaciones realizadas lesionaron o no algún derecho constitucional, con especial observación del derecho constitucional al trabajo que se denuncia como vulnerado, y de ser así, señalar la consecuencia jurídica de tal posible vulneración.
En ese orden de ideas, debe entenderse que la acción de amparo constitucional es especialísima y excepcional, una forma extraordinaria que protección de los derechos y garantías constitucionales que solo tiene cabida de manera subsidiaria cuando no exista otro medio procesal ordinario o incluso extraordinario adecuado. Así pues, el juez debe velar muy bien por el uso prudente de esta acción, a fin de que la misma no sustituya al resto de las acciones o recursos judiciales. No cualquiera violación de un derecho o garantía constitucional es materia de amparo, sino aquella que lo vulnere de una forma especial y que no pueda ser reparada por otras vías, pues el amparo no es el único remedio procesal contra las violaciones del orden constitucional.
Sobre esta característica esencial de la acción de amparo constitucional, el autor patrio Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamenta-les, que no exista "otro medio procesal ordinario y adecuado”
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso el siguiente criterio en decisión N.° 499 de fecha 10 de marzo del 2006:
“...es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta– situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva...”.
Este criterio sostenido tanto por la doctrina científica como por la doctrina jurisprudencial, tiene sustento en la interpretación amplísima del ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Dicha norma estatuye como causa de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, el haber optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Pero, si esto se concatena con el carácter subsidiario del amparo constitucional, se entiende perfectamente que si el recurso o medio judicial existe y su uso era viable para restituir la situación jurídica efectiva, debe preferirse esas vías, que serían las ordinarias, antes que la extraordinaria, que es la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, tal y como indica la Sala Constitucional, para ello en primer lugar el juez debe verificar la existencia de esos medios judiciales ordinarios y verificar que éstos pueden dar satisfacción a la pretensión.
En este sentido, tenemos que el caso sub iudice, la pretensión constitucional es por la presunta violación del derecho al trabajo en razón de que el ciudadano Vladimir Alberto Rincón Oviedo, fue excluido en fecha 02 de julio del 2025 de la sociedad civil Rapiditos La Unión, de la cual formaba parte. El querellante denunció diversos vicios que en su opinión, hacen que la decisión de su exclusión viole las normas estatutarias. Siendo así, debe realizarse dos precisiones:
1. En criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, en efecto la participación del ciudadano Vladimir Alberto Rincón Oviedo en la sociedad civil Rapiditos La Unión pudiera constituir el medio de subsistencia de él y de su familia, y por consiguiente, era su forma de trabajo desde un perspectiva social, su relación con dicha sociedad civil no era laboral, sino eminentemente civil, pues su carácter no era de trabajador, sino de socio. De manera que, las lesiones que le causare ella, no serían a su derecho al trabajo, sino a su derecho de asociación, de propiedad, entre otros que pudieran estar implicados. Perfectamente, el ciudadano Vladimir Alberto Rincón Oviedo puede desarrollar su actividad laboral sin necesidad de ser socio de la sociedad civil Rapiditos La Unión.
2. Por otro lado, en síntesis, la pertenencia de un ciudadano a una sociedad civil es un derecho siempre y cuando ésta le haya aceptado según sus normas, y que, una vez partícipe de ésta, cumpla con las obligaciones que ésta impone. De manera que el hecho de la exclusión de un socio no implica per se la violación de ninguna norma, garantía o derecho, pues es un acto volitivo que responde a la naturaleza propio del derecho de asociación. Sin embargo, la vulneración sobreviene si esa exclusión se hace en contravención de la Ley o de las normas estatutarias.
Precisamente, en el caso de autos ocurre —se denuncia— esto, pues el ciudadano Vladimir Alberto Rincón Oviedo aduce que su exclusión violó las normas estatutarias. Nos preguntamos ¿si la exclusión hubiera ocurrido sin violación de las normas estatutarias, sería de alguna manera denegatoria de un derecho o garantía constitucional? Pues evidentemente no, si ese es el caso, era algo que en efecto una sociedad civil puede hacer, definir quiénes son sus socios y quienes dejan de serlo.
Ahora, el hecho concreto que expone el demandante, contrario a lo que indica, no es una vía de hecho, pues no denuncia que por vía de fuerza o actos, se le éste excluyendo como socio, sino que, se celebró una reunión en la cual se le excluyó, lo cual, conforme a las documentales presentadas en la audiencia constitucional, se verifica que corresponde a un acto jurídico: la realización de una Asamblea Extraordinaria que decidió su exclusión. El hecho entonces, es que esa Asamblea no fue convocada de forma correcta —según los dichos del querellante—, ni cumplió las formalidades correspondientes, así como que no se encuentra incurso en causal alguna de las contempladas en los Estatutos, como para que la sociedad pudiera decidir su exclusión.
Entonces, lo que tenemos en realidad es una pretensión contra la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Socios. Y para estos casos, existe ya un medio judicial ordinario: la acción de nulidad de asamblea. Ésta, es la vía idónea para que un socio impugne una asamblea que considere viciada por razones de orden legal o estatutario, y tiene base legal en lo contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, que contempla la acción de nulidad de una convención.
Para considerar que ésta vía no es viable o idónea, correspondía entonces a la parte querellante demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con el proceder que endilga a la parte querellada, se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución —concretamente el derecho al trabajo, que fue el alegado— y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
En el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que la petición de amparo constitucional no resulta procedente, por cuanto la exclusión que presuntamente viola los derechos del querellante, fue una decisión de la Asamblea Extraordinaria de Socios, que se reputa como convocada de manera invalida y que habría decidido —según los dichos del querellante— sin estar incurso en causa alguna para la exclusión. Esto quiere decir que existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad de asamblea, y en consecuencia, conforme a lo contemplado en el ordinal 5° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la jurisprudencia cónsona que sobre la materia ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que arriba se ha citado, la pretensión de marras resulta inadmisible sobrevenidamente, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCÓN OVIEDO contra la SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS LA UNIÓN” (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERA: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC



ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA







DJPB/PH.-
KP02-O-2025-000100
RESOLUCIÓN N.° 2025-000380
ASIENTO LIBRO DIARIO: 2