REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7030-25
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Kesocrema Valera, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 26 de diciembre de 2013, bajo el número 30, Tomo 32-A RMPET, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por, indemnización de daños materiales propuso aquella en contra del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.404.565, contenido en el expediente número 25.279, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en fecha 18 de septiembre de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio entrada a la presente demanda, la cual fue recibida mediante distribución, y admitida la misma en auto de fecha 16 de julio de 2024, en cuyo libelo se ocurrió a demandar los hechos que fueron plasmados en éste, y estimada la misma en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 118.451, 00) lo equivalente a la cantidad de Tres Mil Euros (E 3.000,00); libelo de demanda reformado mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2024, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal primigenio, en el cual narra el actor, lo que se simplifica:
Que según se evidencia de copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones de Tránsito en el expediente N° 3007-2023, en fecha 30 de julio de 2023, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 Am), se produjo un accidente vial, en la carretera Valera-La Puerta, sector El Cucharito, del Municipio Valera, estado Trujillo, determinado por atropello y choque con pared, con cuatro (4) personas lesionadas, en el cual estuvo involucrado un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda; Modelo: BT 50, Tipo Pick Up; Año: 2008; Color: Azul; Serial de Carrocería: 9FJUN84G980210995; Placa: A00AA9T, conducido por el ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta, fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, quien era portador de la cédula de identidad N° V-29.739.786, indica el actor, que para el momento del referido accidente, la propiedad del descrito vehículo la poseía el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.565.
Señala, que según se desprende del acta levantada por el funcionario actuante, oficial Briceño Ronny, por motivo del accidente de tránsito, recabó entrevista al ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.293.347, manifestó que le fueron ocasionados daños en lo que respecta a la estructura del local comercial propiedad de su representada, los cuales fueron reparados por el ciudadano demandado, y que esto implica un reconocimiento tácito en la responsabilidad de resarcir los daños ocasionados por el vehículo de su propiedad.
En consecuencia, plasmó el actor los siguientes daños:
1) Destrucción total de la cava cuarto que servía para el almacenamiento de los productos lácteos y embutidos comercializados por su representada, cuyo valor de reposición, asciende a la cantidad de $6.465,00, más el impuesto al valor agregado de $1.034,40, para un total de 7.499,40.
2) Destrucción total del mostrador charcutero de vidrio curvo, cuyo valor de reposición asciende a la cantidad de $3.500,00 más el impuesto al valor agregado de $ 560,00, para un total de $4.060,00.
3) Destrucción total de la balanza electrónica, cuyo valor de reposición asciende a la cantidad de $30,17, más el impuesto al valor agregado que asciende a $4,83, para un total de $35,00. Los anteriores costos de reposición según presupuesto N° 002425, de fecha 3 de junio de 2024, emitido por la empresa Frizer de Venezuela, C.A
4) Destrucción total de equipos de computación, con un valor de reposición según presupuesto N°0000034686, emitido en fecha 03-06-2024, por la empresa Inversiones Jhaimar, C.A, en la cantidad de $ 525,00, más el IVA, $ 84,00, para un total de $609, 00.
5) Destrucción total de la estructura de la oficina fabricada en aluminio y Dry Wall, cuyo valor de reposición, sólo en lo que respecta a los materiales de fabricación, según cotización emitida en fecha 03-06-2024, por la empresa Decoraciones Linares, asciende a la cantidad de $1.393,24, incluido el IVA.
6) Destrucción total de las Vallas Publicitarias del estacionamiento, con valor de reposición según presupuesto emitido por la empresa JMM Publicidad, asciende a la cantidad de $1.250,00 más el IVA por la cantidad de $200,00, para un total de $1.450,00.
Indicó, que la pretensión tiene por finalidad, demandar y obtener la indemnización de los daños materiales sufridos en contra de los bienes muebles propios de la actividad comercial de su representada, en el accidente de tránsito causado por la negligencia, imprudencia e inobservancia de normas establecidas, por el ciudadano fallecido, Alejandro José Fiorito Forletta, cuya responsabilidad civil solidaria le corresponde al ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, ya identificado, a quien demanda, para que convenga o a ello sea condenado, a indemnizar y pagar o resarcir los daños materiales ocasionados a los bienes muebles propiedad de su representada descritos anteriormente.
Fundamentó la acción en los artículos 192 de la Ley de Tránsito, 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y 1.185 del Código Civil, así mismo promovió los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1) Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de tránsito contenidas en el expediente N° 3007-2023; 2) Reporte de tránsito que deja constancia que para el momento del accidente, el dueño del vehículo supra descrito era el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana; 3) Copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva de la empresa Kesocrema Valera C.A; 4) Presupuesto N°002425, emitido en fecha 03-06-2024, por la empresa Frizer de Venezuela, C.A; 5) Presupuesto N°0000034686, emitido en fecha 03-06-2024, por la empresa Inversiones Jhaimar, C.A; 6) Cotización emitida por la empresa Decoraciones Linares; 7) Presupuesto emitido por la empresa JMM Publicidad; 8) Resultas de inspección judicial, Solicitud N°7750, practicada en fecha 07 de octubre de 2024, en el inmueble donde funcionó su representada, 9) Impresiones fotográficas donde se evidencia las condiciones del local, los equipos y enseres propiedad de su representada, tomadas antes del accidente, el día del mismo y durante las reparaciones efectuadas al local por parte del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Oficiar: 1) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para que informe quien era el propietario del vehículo descrito anteriormente; 2) A las empresas señaladas para que informen la autenticidad de los presupuestos indicados anteriormente.
CONFESIÓN: De conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de los ciudadanos Rafael Antonio Fiorito Fontana y el Vicepresidente de la empresa demandante.
TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: Oficial de la PNB, Ronny Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-27.804.242; Pablo Antonio Delgadillo, titular de la cédula de identidad V-14.149.279; Enrique Eduardo Medina González, titular de la cédula de identidad N° V-30.190.393; Carolina del Valle González, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.792; Josué Daniel Jiménez Cepeda, titular de la cédula de identidad N° V- 23.883.044.
INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el local donde funcionó la sociedad Mercantil Kesocrema Valera C.A y dejar constancia de los particulares señalados en el libelo de demanda.
EXPERTICIA: Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la empresa demandante, afectados por el accidente y determinar los puntos señalados en el libelo de la demanda.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 640.385,00) lo cual equivale a a Trece Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con Trece Centavos de Euro (E 13.864,13) y su debida indexación. Folios 1 al 54 y 59 al 173.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó librar las correspondientes compulsas. Folio 174 y 175.
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal primigenio se declaró incompetente por la cuantía establecida en la reforma de la demanda, y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante distribución. Folios 176 y 177.
Mediante distribución de fecha 12 de diciembre de 2024, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2024, dictó auto complementario en virtud del cual vista la admisión realizada en el Tribunal Primigenio, aclaró la vía del procedimiento especial que regiría la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar despacho de citación al correspondiente Tribunal Ejecutor de Municipio. Folios 182 al 184.
En fecha 26 de mayo de 2025, fue remitida la Comisión cumplida N° 17.930, por despacho de citación, mediante oficio N° 171, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Folios 190 al 196.
En fecha 23 de junio de 2025, los abogados Xiomara del Carmen Fiorito Fontana y Carlos José Durán Juárez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 50.957 y 279.126, respectivamente, actuando como coapoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, presentaron ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 3, 4 y 8, en tal sentido alegaron lo siguiente:
En lo referente al numeral 2, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalaron que la persona que pretende tener la representación legal de la empresa demandante, no ostenta el cargo que se acredita para proceder a demandar, ni se encuentra legítimamente designado, por lo que el poder otorgado es ilegitimo, puesto que el ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, al conferir el poder, afirmó actuar en su carácter de vicepresidente de la empresa, y que en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Kesocrema C.A Valera, la cual acompañan con el escrito de demanda, en su cláusula decima cuarta, que regula la conformación y duración de la junta directiva, señala expresamente que el nombrado ciudadano, es designado como director suplente, por lo cual la cualidad que se auto atribuye para la suscripción del poder, no es legal ni esta estatutariamente sustentada, ni se dejó constancia al momento de la autenticación del poder, de ninguna acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que le confiera autorización, lo que señaló como un vicio sustancial que invalida el acto jurídico de apoderamiento atribuido para demandar, por lo que el Tribunal no puede obviar la verificación de la legitimidad de quien se presenta como representante de una parte. Por otro lado señaló, que el período de ejercicio de la junta directiva de la referida empresa demandante establecía 5 años, según la cláusula décima cuarta, por lo que a la fecha del otorgamiento del poder se encontraba vencida la misma, lo que conlleva la cesación de sus facultades de administración y representación, por lo que la conjunción de las anteriores, configura la nulidad absoluta del poder otorgado.
En lo referente a la cualidad del actor, respecto al objeto de la demanda, advirtió, una fundamental falta de cualidad e interés legítimo del actor (Kesocrema Valera C.A) para reclamar los daños materiales sobre el local comercial, que constituye el objeto de la pretensión, pues bien, en el libelo de la demanda y su reforma hace referencia a daños en un local comercial propiedad de la mencionada Sociedad mercantil, lo que implicaría un reconocimiento expreso de la titularidad del demandante, afirmación que se desvirtúa con la prueba instrumental aportada por el accionante. Agregó, que en consecuencia, es imperativo que la ciudadana juez verifique el documento núcleo de donde emana la relación jurídica y la legitimación para accionar.
Respecto a la tercera cuestión previa, la legitimidad de la persona citada, como representante del demandado, el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, el fundamento de esta cuestión previa radica en que la demanda, pretende imputar a su representado una responsabilidad civil solidaria por los daños ocasionados en el accidente de tránsito, basada supuestamente en su cualidad de propietario del vehículo involucrado, sin embargo, se demuestra documentalmente que el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, no era el propietario del mismo, al momento del siniestro, al respecto señaló la existencia de un documento de compra venta (traspaso) del vehículo en referencia, por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 2022, bajo el número 39, folio 06, folios 123 al 125, indicó que éste documento demuestra de forma fehaciente que el legítimo propietario del vehículo era el ciudadano fallecido Alejandro José Fiorito Forletta, en relación a esto, hizo mención la contra parte, de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0020, exp N° 19-0443, de fecha 11 de febrero de 2022, y que en consecuencia, el especificado documento, surte todos los efectos legales de conformidad con el artículo 436, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil y valorado como un documento privado, conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Sobre la cuestión previa cuarta, cuestión prejudicial, indicó que para poder determinar el grado de responsabilidad civil, perentoriamente se requiere la existencia de una sentencia penal definitivamente firme que la haya declarado, que no es posible que un Tribunal Civil, sin una decisión penal previa, determine o establezca una responsabilidad solidaria penal, basándose en actas e informes policiales, que poseen un carácter meramente indiciario y no probatorio pleno de la culpabilidad penal, que en el caso en cuestión aplica el principio “Lo accesorio sigue a lo principal”, y que no se tiene conocimiento de la existencia de alguna acción penal abierta en contra de su representado.
Solicitaron que la oposición interpuesta fuera declarada con lugar, y con fundamento en los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al principio de contradicción probatoria ofrecieron los siguientes medios probatorios: En Copias simples: Acta de defunción del ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta; documento de compra venta del vehículo objeto del siniestro, anteriormente descrito, bajo el N° 39, folios 06, folios 123 al 125, por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo; Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Kesocrema Valera, C.A, bajo el N° 30, Tomo 32-A, de fecha 26 de diciembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo; documento de propiedad del inmueble (permiso de construcción y ficha catastral) y del poder otorgado por el ciudadano enrique Antonio Mejía Manzanilla al ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 04 de abril de 2024, bajo el N° 55, Tomo 9, folios 177 al 179; así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Wilfredo Enrique Salas Sequera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.694.618; Daniel Alejandro Godoy Morillo; titular de la cédula de identidad N° V-25.919.012. Folios 197 al 219.
En fecha 26 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación, mediante el cual, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos, como en el derecho las actuaciones emanadas por la Coordinación Policial Trujillo, Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Trujillo, consignados en la demanda como medios de prueba por la parte actora, en contra de su representado, por ser inciertos y poco fidedignos, tales actuaciones, señala que la parte demandante no realizó la denuncia para dar inicio a la apertura de una averiguación, por el organismo administrativo competente, el INTTT, y que en todo caso se debió responsabilizar a la aseguradora, además alegaron la falta de cualidad del demandante para reclamar el resarcimiento de los daños materiales, puesto que en el libelo de la demanda manifiesta que los daños a la infraestructura fueron reparados por el demandado de autos. En el mismo orden, rechazaron y contradijeron la cualidad del demandante y su apoderado, solicitando la desestimación de la demanda y se declare la nulidad del poder y los actos procesales subsecuentes, debido a la manifiesta ilegitimidad en el otorgamiento del instrumento que pretende habilitar a la representación de la parte actora, solicitó en consecuencia, se declarara la prescripción de la acción.
Añadieron que rechazan y contradicen el carácter de vicepresidente de la empresa Kesocrema Valera C.A, auto atribuido por el ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, ya que este carácter carece de soporte estatutario, así mismo, fue rechazada y contradicha la inspección judicial practicada donde funcionaba la empresa demandante, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la que se demuestra que el demandante no posee la cualidad atribuida para solicitar tal inspección, por cuanto actúa como apoderado del demandante, por ser esta una Compañía Anónima y tener personalidad jurídica.
Por último, se opusieron a la pretensión del accionante a que su representado cancelara la cantidad de dinero señalada en el escrito libelar, así como rechazaron las facturas que reposan en el expediente, por no ser claras ni originales, conjuntamente con el balance de la empresa, emitido desde el año 2013, no ajustado a la depreciación por uso, y no por no tener conocimiento de la operatividad de las mismas, así como los presupuestos consignados.
Fundamentaron su escrito de contestación en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, e incorporaron como medio de prueba, además de los señalados en el escrito de cuestiones previas ut supra descrito, los medios telemáticos obtenidos a través de fotos y videos grabados y enviados al celular de la parte demandada para el momento de los hechos. Folios 224 al 236.
En escrito presentado en fecha 3 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora, procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas, conforme a los artículos 866 y 350 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor, presentó para su vista y devolución, con la certificación correspondiente Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandante de autos, de fecha 31 de julio de 2017, en la cual se designa la junta directiva de su representada, y en la que se le asigna el cargo de Vicepresidente al ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.293.347, en trámite para ése momento, señalando que por lo cual se hacía improcedente la falta de cualidad del otorgante para conferir poder .
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, alegó que con la correspondiente copia certificada del acta señalada supra, se acredita que su representada otorgó válidamente y legalmente el poder que ejerce, añadió además, que en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona del actor, hizo la aclaratoria que su representada, la Sociedad Mercantil Kesocrema Valera, C.A, reclama en este proceso los daños materiales ocasionados a los bienes muebles de su propiedad, y que no está reclamando daños que se hubieren causado al local comercial donde funcionaba la misma, aunado a que el demandado ya respondió por los daños causados al local comercial en cuestión, al suministrar los materiales y pagar a las personas encargadas de hacer tales reparaciones, por lo que debe declararse sin lugar la misma.
En igual término rechazó, negó y contradijo la prescripción de la acción alegada por el demandado, por no ser procedente, y así pidió que el Tribunal A quo lo declarara, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, señaló que el citado a comparecer en juicio no es el representante del demandado, sino es el demandado, razón por la cual es improcedente la misma, manifestando que el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, ya identificado, a la luz de la Ley de Transporte Terrestre, sigue siendo el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido, siendo responsable civilmente por los daños causados por éste, refirió lo estipulado en el artículo 71 ejusdem. Finalmente en relación a la cuestión previa correspondiente al numeral 8, referente a la cuestión prejudicial, rechazó y contradijo esta, pues tal y como lo manifiesta la parte demandada al momento de promover la misma, no existe alguna causa penal abierta contra el demandado, por lo que en consecuencia no existe cuestión prejudicial que involucre a alguna de las partes que condicione las resultas, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa promovida, por la parte demandada.
Incorporó conjuntamente con su escrito, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada bajo el N° 23, Tomo 49-A, en fecha 5 de octubre de 2017, copia simple de acta general extraordinaria, protocolizada bajo el N° 24, Tomo 25-A, en fecha 8 de julio de 2026. Folios 237 al 257.
En fecha 10 de julio de 2025, los coapoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito en el cual dejan constancia de la presentación ad effectum videndi del original, documento de compra venta del vehículo objeto del siniestro, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, del estado Trujillo, bajo el N° 39, Tomo 06, de fecha 20 de mayo de 2022 y la consignación de copia simple del mismo, copia simple del certificado de registro del vehículo N° 31885945; Copia simple de contrato de garantías administrativas (RCV) N° 071926, con fecha 31-12-2021 al 31-12-2022. Folios 258 al 264.
En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios, conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Acta constitutiva de la empresa Kesocrema Valera, C.A, incorporada con el libelo de la demanda; 2.- Actas de asambleas de su representada, consignadas en el expediente; 3.- Actuación efectuada por el ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, en fecha 8 de julio de 2025, en la cual actuando como presidente de la referida empresa, convalida todas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial. Folio 265.
Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Folio 266.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2025, presentaron escrito en el cual impugnaron la subsanación presentada por la parte actora, alegando la improcedencia en no admitir y no ha lugar conforme a derecho, conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma impugnaron los medios de prueba consignados por el demandante, expusieron, que como se demuestra en los folios 237 hasta el 247, en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 31 de julio de 2017, en el cual el poderdante y accionista fue designado Vicepresidente de la referida empresa, sigue siendo el ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, plenamente identificado, y luego actuó como presidente de la misma, según lo indica el acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 22 de febrero de 2023, no presentó el acta de asamblea suscrita por todos y cada uno de los accionistas que debe reposar en el libro de actas, por lo cual solicitaron fuera consignado el respectivo libro de actas, alegaron que tenían conocimiento que los ciudadanos accionistas mencionados en dicha asamblea, se encuentran residenciados desde hace varios años en los Estados Unidos de América, por lo que el mencionado ciudadano no tenía la cualidad, aludida desde un principio, para otorgar poder alguno. Solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al SAIME, a los fines de revisar los movimientos migratorios de cada uno de los accionistas de la Sociedad Kesocrema Valera, C.A, señalaron que el Acta Constitutiva de la empresa demandante se encontraba vencida para el momento del otorgamiento del poder para accionar. Solicitaron que las pruebas no fueran admitidas, ni declaradas con lugar, por ser improcedentes y así mismo solicitaron la prescripción de la acción que quedó demostrada al no lograr subsanar las cuestiones previas enunciadas. Folios 268 al 272.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó según lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes conclusiones: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación, presentado en fecha 22 de julio de 2025, por la contraparte, por ser extemporáneo, además de ofensivo, exponiendo hechos totalmente improcedentes en la presente incidencia, puntualizó que es evidente que el demandado no había hecho la participación ante el Registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras, por lo que la referida venta surte solo efecto entre las partes y no contra terceros, por lo cual no se liberó de la responsabilidad civil frente a terceros reclamada, por el hecho ilícito posterior a la venta, siendo imputable al vendedor demandado la responsabilidad alegada.
En relación a la impugnación formulada acerca de los medios probatorios promovidos en la presente incidencia, y la actuación del ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, señaló que las actuaciones fueron certificadas por el secretario del Tribunal de la causa, que la extemporánea oposición a la admisión y valoración de las pruebas promovidas, deben ser declaradas sin lugar, ya que las mismas fueron admitidas, citó sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9-8-2010, y acompañó con su escrito copia de la sentencia N° 0020, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 273 al 303.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal de la causa declaró:
…Omisiss. “PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, para sostener, por si sólo, como demandado la presente acción. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de indemnización de Daños Materiales; promovido por SOCIEDAD MERCANTIL KESOCREMA VALERA, C.A, contra ANTONIO FIORITO FONTANA, las partes suficientemente identificadas en actas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” (SIC. Mayúsculas y subrayado de la decisión) Folios 304 al 312.
En diligencia de fecha 1 de agosto de 2025, el apoderado actor apeló de la decisión supra transcrita. Folio 313.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 221200400-262. Folio 314 vto.
Remitido el expediente ante esta Superioridad, en fecha 18 de septiembre de 2025, se le dio el curso de ley a la referida apelación bajo el N° 7030-25. Folio 315.
Mediante escrito, el cual fue consignado en fecha 15 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrida, abogados Xiomara del Carmen Fiorito Fontana y Carlos José Duran Juárez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 50.957 y 279.126, respectivamente, presentaron informes, y en tal sentido, luego de hacer un resumen del procedimiento llevado en el Tribunal de Primera Instancia, señalaron que, en defensa de los intereses de su representado, están completamente de acuerdo en confirmar y apoyar la decisión definitiva del Tribunal de origen, arguyeron que la promoción de pruebas interpuesta por el demandante, carece de legitimidad y transparencia, en cuanto a la forma que se obtuvieron y fueron presentadas, por lo que se impugnaron amparándose en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, indicaron en su defensa como argumentos de derecho el artículo 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la falta de cualidad pasiva del demandado, señalaron la sentencia 440 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Destacaron que, la parte demandante no realizó denuncia alguna, para dar inicio a la apertura de una averiguación previa por ante el órgano administrativo competente (INTTT), igualmente alegaron la falta de cualidad del demandante para reclamar el resarcimiento de los daños materiales, toda vez que en el libelo de la demanda manifestó el demandante, que los daños a la infraestructura fueron reparados. Finalmente se opusieron íntegramente a la pretensión del accionante, acreditándose la cualidad de apoderado judicial de la empresa Kesocrema Valera, C.A. Folios 316 al 325.
En fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado apelante presentó escrito de informes, en el cual expuso que la sentencia dictada en el Tribunal A quo, se encuentra viciada, ya que en la misma se declaró la inadmisibilidad de la pretensión principal, para resolver la incidencia de cuestiones previas, y que en tal sentido no cumple con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por violentar lo establecido en el artículo 7, 12 y 15 del Código ejusdem, y por contener ultrapetita, por lo que señaló, que debe declararse nula. Que tal sentencia está inficionada del vicio omisivo, tanto por la falta de pronunciamiento sobre las defensas previas propuestas por el demandado como los argumentos en contra, expuestos por su mandante, determinó que la juez A quo concluyó resolviendo el fondo del asunto.
Que en la recurrida, se evidencia que la juez A quo incurrió conforme al artículo 244 del código de procedimiento Civil, en el vicio de contradicción de la sentencia, lo que trae como consecuencia que el fallo no pueda ser ejecutado, toda vez que la juez indicó, que para el momento del accidente el propietario del vehículo era Alejandro José Fiorito Forletta, hoy fallecido, y que debió ser intentada la acción en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos, que la Juez debió evidenciar en el acta de defunción que el padre del de cujus, ya nombrado, es el hoy demandado, y que en el acta de defunción se encontraban otros herederos conocidos del referido causante, además del demandado, en tal razón debió ordenar de oficio el litisconsorcio pasivo y llamar a la causa como demandados del causante a los demás herederos, contenidos en dicha acta, y aplicar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en referencia señaló la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, y solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto. Folios 326 al 332.
En fecha 4 de noviembre de 2025, el apoderado judicial recurrente, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones, indicando que la recurrida no cumple con lo establecido en los artículos 243 y 244 del código de Procedimiento Civil, señaló incongruencia y contradicción, señala que la recurrida argumenta que fue acertada la declaratoria de la falta de cualidad, lo cual infiere, es producto de una mala interpretación de las normas y falta de aplicación de criterios jurisprudenciales.
Indica que alega el demandado, que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en la resolución de la causa, en función de la supuesta ilegitimidad, cuando de la recurrida se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno sobre el mérito de las cuestiones previas. Folios 333 y 334 vto.
En fecha 6 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de observaciones, en el cual plasmaron argumentos señalados por el recurrente de autos, al igual que plasmó un extracto de la sentencia apelada, indicó que el Juez como director del proceso no es parte del mismo, puesto que se les dio la libertad de exponer todos sus alegatos, que mal podría la Juez A quo a extralimitarse en sus funciones como lo manifiesta el demandante en su informe de apelación, y mencionó lo expuesto en la decisión definitiva, donde se indica que quedó demostrado y se evidencia que el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, del cual se solicita indemnización de los daños causados, corresponde a ser demando el conductor y propietario del mismo, y su empresa aseguradora, y que quedó demostrado que el propietario del vehículo era el ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta.
Finalizó sus alegatos, señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación de la misma. Folios 335 al 339.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que, el Juzgado de la causa declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda.
En tal virtud, considera necesario este Sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesal, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Juzgado Superior se permite reproducir a continuación.
En este sentido se aprecia que, Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que “…debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir- sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado al caso de especie, se puede afirmar que, la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si el demandado tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio como demandado.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
De la lectura efectuada sobre el escrito libelar se aprecia que, la parte actora, Sociedad Mercantil Kesocrema Valera, C. A., dirige su acción en contra del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, ya identificado, “…para INDEMNIZAR Y PAGAR los daños materiales ocasionados a los bienes muebles propiedad de mi representada Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., como consecuencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito causado por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio del 2.023, por la imprudencia del ciudadano ALEJANDRO JOSE FIORITO FORLETTA,…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Alega el demandante en su libelo que, las características del vehículo involucrado en el accidente de tránsito son las siguientes: marca: Mazda, modelo: BT50, tipo: Pick-up, año: 2008, color: azul, serial de carrocería: 9FJUN84G980210995, placa: A00AA9T, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta, quien falleció en ese mismo hecho; afirma igualmente que, el propietario del vehículo en cuestión, para el momento del accidente, era el ciudadano hoy demandado Rafael Antonio Fiorito Fontana; que de conformidad con lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, los ciudadanos Rafael Antonio Fiorito Fontana y Alejandro José Fiorito Forletta son solidariamente responsables por los daños materiales ocasionados en fecha 30 de julio de 2023, ya que el vehículo involucrado en el hecho era conducido por el extinto Alejandro José Fiorito Forletta y el propietario del mismo para el momento del accidente era el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana.
El demandado Rafael Antonio Fiorito Fontana en su escrito de contestación a la demanda afirma que, el vehículo involucrado en el accidente de tránsito en el cual fueron ocasionados los daños materiales cuyo pago se pretende con la presente acción, es propiedad del extinto Alejandro José Fiorito Forletta, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, el 20 de mayo de 2022, bajo el número 39, Tomo 06, folios 123 al 125.
Ahora bien, de una revisión efectuada sobre el presente expediente, este Juzgador observa que a los folios 234 y 235 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, el 20 de mayo de 2022, bajo el número 39, Tomo 06, folios 123 al 125, documental esta de la cual se aprecia que el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, le vendió al extinto Alejandro José Fiorito Forletta, en fecha 20 de mayo de 2022 el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, documento que se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, tomando en cuenta que el vehículo fue adquirido por el extinto Alejandro José Fiorito Forletta mediante compra realizada en fecha 20 de mayo de 2022 y el accidente de tránsito ocurrió en fecha 30 de julio de 2023, es evidente que para el momento de la ocurrencia del hecho, el propietario del vehículo involucrado en el accidente era el prenombrado Alejandro José Fiorito Forletta, por lo que, en el presente caso no es aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual prevé lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Sic).
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia número 003, que estableció lo siguiente:
“…la cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…” (Sic).

Del criterio ut supra mencionado se puede evidenciar que, la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, por tanto, pueden los jueces sin que medie solicitud de parte verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues, de él depende la válida instauración del proceso.
Demostrada como ha sido la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana para sostener el presente juicio como parte demandada, ya que no es propietario del vehículo involucrado en el siniestro, así como tampoco está acreditada su condición de heredero del extinto Alejandro José Fiorito Forletta, y al no tener certeza de quiénes son los herederos del mismo, no se puede ordenar de oficio la conformación de litis consorcio pasivo sino que, se debió demandar a los herederos conocidos y desconocidos del mismo, lo cual no ocurrió en el presente proceso y, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, la falta de cualidad atañe al orden público, por lo que, puede ser declarada de oficio.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador confirmar la decisión apelada, declarando la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana y, consecuencialmente, la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Dada la falta de cualidad de la parte demandada, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Kesocrema Valera, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 26 de diciembre de 2013, bajo el número 30, Tomo 32-A RMPET, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por, indemnización de daños materiales propuso aquella en contra del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.404.565, contenido en el expediente número 25.279, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana para sostener este juicio como demandado.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de julio de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante demandante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.