REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7032-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados Lisseth Rodríguez y Nelson Torrealba, inscritos en Inpreabogado bajo los números 137.723 y 65.347, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Mirla Dayana Ruza Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.706.259, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por, acción mero declarativa de concubinato propuso aquella en contra del ciudadano Darwin José Ruza Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.509.089, en su condición de heredero conocido de los extintos ciudadanos Adolfo Antonio Ruza y Matilde Barrios Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.751.664 y 7.646.189, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de los prenombrados ciudadanos, contenido en el expediente número 25.229, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, donde fue recibido por auto del 30 de septiembre de 2025, al folio 122, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 13 de marzo de 2024 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la ciudadana Mirla Dayana Ruza Barrios, asistida por los abogados Lisseth Rodríguez y Nelson Torrealba, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 137.723 y 65.347, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Mirla Dayana Ruza Barrios, interpuso demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, contra del ciudadano Darwin José Ruza Barrios, y los Herederos desconocidos Adolfo Antonio Ruza y Matilde Barrios Urbina; Con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, además de la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la demandante en su libelo de demanda “… con respecto a la relación que como pareja sentimental existió entre mis difuntos padres: MATILDE BARRIOS URBINA y ADOLFO ANTONIO RUZA MONTILLA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V- 7.646.189 y V- 1.751.664, respectivamente, y residenciados en jurisdicción del Municipio Pampán del estado Trujillo; vínculo que existió entre el día 10 de febrero del año 1984 y el 24 de agosto de 2021, ésta última fecha corresponde al deceso de mi madre MATILDE BARRIOS URBINA, siendo dable indicar que el último domicilio de la pareja estuvo ubicado en la Urbanización Lola de Briceño, Casa sin número, Parroquia Flor de Patria del Municipio del estado Trujillo. (Sic)
Señala la actora en fecha 24 de Agosto de 2021, fallece fue madre la ciudadana MATILDE BARRIOS URBINA y en fecha 09 de febrero de 2024, fallece su padre el ciudadano ADOLFO ANTONIO RUZA MONTILLA, tal como se evidencia en las Actas de Defunción N° 28 del 26/01/2021 y N° 07 del 15/02/2024, ambas levantadas y suscritas ante el Registrador Civil del Municipio Pampán.
Asimismo señala que sus padres iniciaron y sostuvieron una relación concubinaria que se mantuvo durante aproximadamente de 39 años, entre el mes de febrero de 1984 hasta el fallecimiento de su madre que ocurrió el 24 de Agosto de 2021; unión que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante esos años, fomentando ambos, bienes en común de la cual procrearon tres (3) hijos.
En tal sentido ocurrió a demandar como Herederos Conocidos de sus fallecidos padres al ciudadano Darwin José Ruza Barrios, titular de cédula de identidad N° V- 17.509.089; así como a los Herederos Desconocidos de los mismo.
Consignó la parte actora junto con el libelo de la demanda los siguientes medio probatorios: 1) Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, así como de las Cédulas de Identidad de sus padres fallecidos MATILDE BARRIOS URBINA y ADOLFO ANTONIO RUZA MONTILLA; 2) Copia Certificada de las Actas de Defunción Correspondientes a los ciudadanos MATILDE BARRIOS URBINA y ADOLFO ANTONIO RUZA MONTILLA; 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la demandante; 4) Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ RUZA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.509.089; 5) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano DARWIN JOSÉ RUZA BARRIOS; 6) Original de constancia de Unión Concubinaria, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 13 de Enero 2009; 7) Pruebas testimoniales de las siguientes personas: DIORLINS YURISMA URBINA PACHECO, ZULEIMA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ, MARISOL JARAMILLO GUDIÑO, GLADYS JOSEFINA HURTADO y AURA RAMONA MÁRQUEZ DE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.722.808, V-14.151.530, V-13.377.145, V-5.790.462 y V-4.060.700, respectivamente.
Finalmente solicitó que se declaré con lugar la presente Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto del 20 de marzo de 2024, al folio 27, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del ciudadano DARWIN JOSÉ RUZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.089, domiciliado en la Parroquia Flor de Patria, casa sin número del Municipio Pampán estado Trujillo, y Herederos desconocidos del extinto Adolfo Antonio Ruza Montilla, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día concedido como término de distancia; igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el A quo ordenó librar un edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se haga parte en el proceso.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual designó como defensora Judicial de los Herederos desconocidos del extinto Montilla Adolfo Antonio, a la abogada Lisbeth González Rivero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.205.746, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 287.079, a quien acuerda notificar por medio de Boleta a fin de que comparezca a dicho Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguiente para la notificación, según lo acordado por el A quo en fecha de marzo de 2024.
En acta de fecha 16 de octubre de 2024, la abogada, Lisbeth González Rivero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.205.746, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 287.079, manifestó la aceptación como defensora judicial de los Herederos desconocidos del extinto Montilla Adolfo Antonio.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2025, por la abogada Lisbeth González inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 287.079, defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Adolfo Antonio Ruza Montilla, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“… Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda intentada en su contra por la demandante de autos.
Niego, rechazo y contradigo la existencia de una unión estable de hecho y por consiguiente la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria existente entre los ciudadanos Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza Montilla, quienes eras venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.646.189 y 1.751.664, respectivamente.
Niego, rechazo y contradigo que dicha relación concubinaria haya existido desde el 10 de febrero de 1.984 hasta el 24 de agosto de 2.021.
Niego, rechazo y contradigo que el último domicilio de dicha pareja estuvo ubicado en La Urbanización Lola Briceño, casa sin número, parroquia Flor de patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
Niego, rechazo y contradigo que dicha unión concubinaria se haya mantenido por espacio de aproximadamente treinta y nueve (39) años.
En razón de lo anterior, corresponde a la parte accionante probar sus alegatos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tener esta la carga de demostrar sus afirmaciones…” (Sic)
En escrito presentado de fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada Lisbeth González Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 287.079, defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Adolfo Antonio Ruza Montilla, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: “… Promuevo a favor de mi representada, y por el principio de la comunidad de la prueba, las documentales consignadas por la parte demandante en cuanto favorezca a mi representada, a fin enervar las pretensiones efectuadas por la parte demandante en la presente causa, como lo son actas de nacimiento y actas de defunción, cuyos datos hoy en este acto por reproducidos…”. (Sic)
En fecha 13 de marzo de 2025, los abogados Lisseth Rodríguez y Nelson Torrealba, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 137.723 y 65.347, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de medios probatorios de la siguiente manera: DOCUMENTALES: Copia Certificada de las Actas de Defunción distinguidas con los Nos 28 del 26/01/2021 y 07 del 15/02/2024, ambas levantadas y suscritas ante el Registrador Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo; para demostrar el fallecimiento de los progenitores de nuestra representada, en fecha 24 de Agosto de 2021 (MATILDE BARRIOS URBINA) y 09 de Febrero de 2024 (ADOLFO ANTONIO RUZA); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la demandante MIRLA DAYANA RUZA BARRIOS, para probar el vinculo filiatorio que como hija tuvo nuestra representada con respecto a los ciudadanos MATILDE BARRIOS URBINA Y ADOLFO ANTONIO RUZA; Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ RUZA BARRIOS., heredero conocido de los ciudadanos MATILDE BARRIOS URBINA Y ADOLFO ANTONIO RUZA, para demostrar la filiación evidente de la citada persona tanto con la demandante como con sus padres fallecidos; Constancia de Unión Concubinaria de los fallecidos Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza, suscita por el Prefecto de la Parroquia Flor de Patna del Municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 13 de Enero de 2009; TESTIMONIALES: promovió los siguientes testigos ciudadanos: DIORLINS YURISMA URBINA PACHECO, ZULEIMA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ, MARISOL JARAMILLO GUDIÑO, GLADIS JOSEFINA HURTADO Y AURA RAMONA MÁRQUEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12 722 208, V-14.151.530, V-13.377.145, V-5.790462 y V-4.060.700, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo.
En fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante fallo definitivo de fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial declaró: “… omisis. PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MIRLA DAYANA RUZA BARRIOS, para sostener la presente acción, por si sola. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente de Acción Mero Declarativa Concubinaria; promovido por RUZA BARRIOS MIRLA DAYANA, contra: RUZA BARRIOS DARWIN JOSÉ Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RUZA MONTILLA ADOLFO ANTONIO, las partes suficientemente identificadas en actas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic, mayúscula y subrayado del texto).
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, los abogados Lisseth Rodríguez y Nelson Torrealba, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 137.723 y 65.347, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, en donde el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Folio 121.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se le dio curso de ley a la presente apelación, fijándose el término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, folio 122.
No se presentaron informes ni observaciones esta Instancia.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que, el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por sí sola.
En tal virtud, considera necesario este Sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesal, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Juzgado Superior se permite reproducir a continuación.
En este sentido se aprecia que, Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).
El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que “…debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado al caso de especie, se puede afirmar que, la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si la demandante tiene legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho que le reclama a la parte demandada.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
De la lectura efectuada sobre el escrito libelar se aprecia que, la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que, entre sus difuntos padres, ciudadanos Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza Montilla, fallecidos en fechas 24 de agosto de 2021 y 9 de febrero de 2024, respectivamente; existió una relación concubinaria desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 24 de agosto de 2021 y que, durante esos años ambos fomentaron bienes en común y procrearon tres (3) hijos, de los cuales uno de ellos es la hoy demandante; que sus padres estando en vida nunca tramitaron por ante la autoridad civil, la unión estable de hecho, razón por la cual decidió interponer la presente demanda en contra de los herederos desconocidos de sus progenitores.
Nuestro Código Civil, en su artículo 767, respecto de la acción mero declarativa de concubinato, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Sic).
De esta disposición normativa transcrita en el párrafo precedente se desprende que, la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum, que solo surte efectos jurídicos respecto de los concubinos entre sí, y en el caso de la muerte de alguno de ellos, en las personas de sus respectivos herederos, entonces, vale decir que la acción mero declarativa de concubinato debe ser dirigida en contra del presunto concubino y, en el caso post mortem de alguno de ellos, la acción debe ser dirigida únicamente en contra de sus herederos.
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia número 003, que estableció lo siguiente:
“…la cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…” (Sic).
Del criterio ut supra mencionado se puede evidenciar que, la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, por tanto, pueden los jueces sin que medie solicitud de parte verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues, de él depende la válida instauración del proceso.
En el presente caso, tanto del escrito libelar, como de la copia certificada del acta de defunción número 28 correspondiente a la ciudadana Matilde Barrios Urbina cursante a los folios 10 y 11, se aprecia que los extintos Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza Montilla, respecto de quienes se pretende establecer la existencia de la unión concubinaria, procrearon tres (3) hijos, entre ellos la hoy demandante, a saber: Darwin José Ruza Barrios, Mirla Dayana Ruza Barrios y Edicson Ramón Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.609.089, 20.706.259 y 13.117.827, respectivamente, correspondiéndoles a éstos el carácter de herederos, resultando por tanto, evidente, que es en contra de dichos ciudadanos que debe estar dirigida la acción, pues, el artículo 767 del Código Civil así lo dispone.
Igualmente, de autos no se aprecia que la parte demandante ciudadana Mirla Dayana Ruza Barrios, actúe en el presente caso en nombre y representación de los coherederos, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, visto que en el presente proceso no figura el coheredero ciudadano Edicson Ramón Barrios, bien sea como demandante o como demandado, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil y que, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, la falta de cualidad atañe al orden público y, por tanto, puede ser declarada de oficio, resulta forzoso para este Juzgador confirmar la decisión apelada, declarando la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana Mirla Dayana Ruza Barrios y, consecuencialmente, la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Así las cosas, dada la falta de cualidad de la parte demandante, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Lisseth Rodríguez y Nelson Torrealba, inscritos en Inpreabogado bajo los números 137.723 y 65.347, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Mirla Dayana Ruza Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.706.259, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por, acción mero declarativa de concubinato propuso aquella en contra del ciudadano Darwin José Ruza Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.509.089, en su condición de heredero conocido de los extintos ciudadanos Adolfo Antonio Ruza y Matilde Barrios Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.751.664 y 7.646.189, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de los prenombrados ciudadanos, contenido en el expediente número 25.229, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la demandante para proponer este juicio.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de julio de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante demandante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|