REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7053-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Ramón Buenaño Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 72.764 en su carácter de albacea de la de cujus Hada Luisa Álvarez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.140.078, contra auto interlocutorio de fecha 10 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de testamento, propuso el ciudadano José Enrique Álvarez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.602.287, contra la ciudadana María Alejandra Álvarez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.516.916, contenido en el expediente número 12.865-25, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Recibidas las actuaciones correspondientes en este Tribunal de alzada, en fecha 3 de noviembre de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose por tanto este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, en tiempo útil y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente expediente, expone la parte actora, lo que de seguidas se plasma en síntesis:
Que en fecha 25 de diciembre del año 2020, falleció en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Hada Luisa Álvarez, quién fue su tía, hermana de su progenitor Heriberto Álvarez, señaló, que la prenombrada De cujus, no procreó hijos, ni se encontraba en unión matrimonial, ni tenía ascendientes sobrevivientes, hasta el día de su deceso.
Narra que en fecha 13 de febrero de 2025, mediante consulta por ante el SENIAT, constató la existencia de un supuesto testamento perteneciente a su fallecida tía, el cual consta en documento autenticado en fecha 17 de julio de 2019, bajo el N° 46, tomo 284, folios 156 al 158, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, y Protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el N° 22, folio 10883, Tomo 2, del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, señala que en el mismo se dispone como su voluntad instituir como única y universal heredera a su sobrina María Alejandra Álvarez Lugo, supra identificada.
Manifestó también, que le parece incongruente que en la declaración Sucesoral sólo se hayan declarado 7 propiedades, mas no se declaró las diversas cuentas en bancos nacionales de propiedad de la causante, indicando que su tía en ningún momento le manifestó la voluntad de dejar heredero universal de sus propiedades, y que la firma reflejada en el documento identificado, no es la misma que la causante plasmaba.
De igual forma señaló que el referido testamento presenta errores insalvables en su formación, conforme a lo señalado en el artículo 854 del Código Civil, haciendo nulo de nulidad absoluta, y que se omitieron formalidades solemnes en el mismo, como la omisión de la firma de la notario y de los testigos en el documento presentado como testamento, al igual que no se dejó constancia que se cumplió con la formalidad de la lectura en voz alta y pública del contenido de la supuesta última voluntad de su causante. Que se puede observar en el documento presentado, que solo aparece las firmas de la otorgante, y las firmas de la notario, los testigos, solo en el auto de autenticación.
Solicitó de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil, Medida Preventiva de anotación de la presente Litis, para que se oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, estampada en el testamento, de fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 22, folio 10883, Tomo 2 y a la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en el documento de fecha 17 de julio de 2019, bajo el N° 46, Tomo 284, folios 156 al 158.
Fundamentó el demandante su pretensión en los artículos: 825, 852 al 856 del Código Civil, artículo 75 numeral 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Registros Públicos y del Notariado.
Estimó su pretensión en la cantidad de Veinte Mil Euros (E 20.000,00), equivalentes a Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.418.200, 00) Folios 1 al 5.
Asignada la distribución de la demanda, fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de marzo de 2025, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente, por el territorio, para conocer y decidir la presente causa y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 33 al 36.
En escrito presentado en fecha 2 de abril de 2025, el demandante de autos, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, e incorporó con el mismo, copia simple de la declaración Sucesoral, por ante el SENIAT, de fecha 26 de septiembre de 2024, correspondiente a la sucesión Álvarez Hada Luisa; copia del RIF Sucesoral y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Antonio Nicolás Briceño, de los sectores La Popa, El Calvario y Calle Arriba, del municipio y estado Trujillo, de fecha 3 de enero de 2025. Folios 37 al 43.
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2025, el Tribunal de la causa admitió la regulación de competencia planteada por la parte actora, y acordó remitir lo respectivo al Tribunal Superior Jerárquico, conforme al artículo 71 del código de Procedimiento Civil. Folio 44.
En fecha 4 de abril de 2025 el Tribunal A quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante despacho de citación al Tribunal competente, y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación de edicto a los herederos desconocidos de la extinta Hada Luisa Álvarez. Folios 45 y 46.
En fecha 9 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el Tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia de la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la debida compulsa de citación a la demandada de autos, así mismo, solicitó se comisionara a los Tribunales de Municipio del área metropolitana de Caracas para la práctica de la misma. Folio 59.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se le designara correo especial para el envío de la respectiva citación a la parte demandada, y dejó constancia de la recepción de los respectivos edictos para su debida publicación. Folio 60.
En auto dictado en fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal de la causa acordó designar como correo especial al abogado David Rafael Briceño Araujo, inscrito en el Ipsa bajo el N° 287.062, apoderado judicial de la parte actora. Folios 61 al 63.
Mediante sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 18 de junio de 2025, se declaró con lugar la solicitud de la regulación de competencia planteada por el ciudadano José Enrique Álvarez Arias, en su condición de demandante, y de igual forma revocó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal primigenio en fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para tramitar el presente juicio, previa consideración de la juez A quo y su respectivo exhorto, la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2025. Folios 64 al 69.
En auto dictado en fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión supra transcrita, se separó del conocimiento de la causa y ordenó la remisión de la misma para su redistribución, mediante oficio N° 221200400-209. Folios 70 vto.
Por auto de fecha 3 de julio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente acción. Folio 71.
En escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 1 de octubre de 2025, el abogado José Ramón Buenaño Gómez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 72.764, en su carácter de Albacea de la De Cujus Hada Luisa Álvarez, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el Tribunal de origen, señaló que luego que el apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión y oficio como correo especial, fue llevado a distribución de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2025, señalando que desde el día 26 de junio, fecha en la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión hasta el día 29 de septiembre de 2025, habían transcurrido para la fecha del escrito, 42 días de despacho y que se puede evidenciar la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, por lo que solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el supuesto de hecho del artículo 269 ejusdem. Incorporó junto con el escrito: Copia simple del testamento abierto de fecha 17 de julio de 2019, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el N° 46, Tomo 284, Folios 156 al 158; Copia simple de la constancia del retiro de la comisión por el apoderado demandante; copia simple de la Comisión y oficio N° 221200400-188; Copia simple de constancia de comisión distribuida el día 13 de junio de 2025; Copia simple de constancia de admisión de la Comisión, asunto Principal AP31-F-C-2025-000290; Copia simple de fotografía del calendario judicial del aludido Juzgado Décimo Séptimo. Folios 72 al 86.
En auto dictado en fecha 10 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa negó la solicitud de perención de la instancia, supra referida, indicando que para la fecha en que el solicitante señala que había ocurrido la misma, 26 de junio de 2025, la parte actora ya había dado cumplimiento con la obligación de dar impulso necesario para la práctica de la citación, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por la por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004. Folio 89 vto.
Mediante escrito presentado por el Albacea de la prenombrada De Cujus, abogado José Ramón Buenaño Gómez, apeló del auto supra transcrito. Folios 91 al 95.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a esta Alzada. Folio 99.
En auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se recibido el expediente en este Tribunal Superior bajo el N. º 7053-25. Folio 102.
La parte apelante presentó escrito de informes ante esta alzada, en fecha 18 de noviembre de 2.025, en el que señaló que, en el segundo párrafo del auto apelado se lee …Ahora bien, si bien es cierto, entre el cuatro (04) de abril de 2025, fecha en que se admitió la demanda y el nueve (09) de junio de 2025, fecha en la que el actor consignó los recaudos para la citación de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días calendario entre uno y otro, Omisiss.(Cursiva del escrito)
Acotó además, que el Tribunal de la causa da entender que la perención breve ex oficio no opera ope legis, sino que debe ser alegada por el solicitante, no bastando que sea verificado en autos por el Tribunal, y además de resaltar la sentencia recurrida, infirió que del análisis de la misma se observa que el sentenciador determinó que habían transcurrido más de 30 días de inactividad procesal, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la primera diligencia para lograr la citación de la parte accionada y que incluso para la fecha no ha suministrado ni los recursos ni los emolumentos necesarios para lograr la citación de la accionada; por lo que señaló que queda evidenciado que la parte actora no realizó dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico (30 días desde la admisión de la de demanda) y solicitó se dictara una sentencia ajustada a derecho. Folios 103 al 108.
No se presentaron observaciones ante esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es criterio jurisprudencial y doctrinario pacíficamente aceptado entre nosotros que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes que se pone de manifiesto en su desidia en el cumplimiento de su deber de impulsar el proceso, lo cual obstaculiza e impide el fin primordial del mismo que no es otro que la solución de la controversia, mediante la correspondiente sentencia.
Tal sanción viene a estar justificada por el propósito que persigue el Estado en el sentido de evitar la proliferación de causas que se mantienen paralizadas por razones imputables a los justiciables y que atentan contra los principios de igualdad de las partes y de celeridad y economía procesales.
Del exhaustivo examen que este sentenciador ha practicado sobre las presentes actas procesales, se evidencia que, el Tribunal de la causa comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada María Alejandra Álvarez Lugo, y que el correspondiente despacho de comisión fue recibido por el aludido tribunal de municipios por auto de fecha 26 de junio de 2025, como consta al folio 87.
Se evidencia igualmente que, a partir del día 26 de junio de 2025, el demandante no impulsó en forma alguna el trámite de la citación de la parte demandada, lo cual entraña una demostración de su falta de interés en que se cumpliera a cabalidad el diligenciamiento de la citación de la parte demandada.
En sentencia número 10, de fecha 9 de Febrero de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, a propósito de la perención, el siguiente criterio: “La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (Vid. Ramírez & Garay, tomo 267, págs. 633 y 634).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que desde el 26 de junio de 2025, cuando se recibió y se le dio entrada en el tribunal comisionado, a la tantas veces mencionada comisión, hasta el día 1° de octubre de 2025, cuando fue solicitada la perención por el abogado José Ramón Buenaño Gómez, en su carácter de albacea de la de cujus Hada Luisa Álvarez, transcurrió más de treinta (30) días sin que el demandante hubiere realizado acto de procedimiento alguno que implicara el impulso del proceso, el cual, como ya se ha señalado ut supra, se encontraba en fase de citación de la parte demandada, con lo cual operó la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse que tal perención pudiera haber sido interrumpida por la actuación cumplida por el demandante, no ya ante el comisionado, sino ante el Tribunal de la causa, al estampar escrito en fecha 9 de junio de 2025, al folio 59, por medio del cual consignó las copias certificadas para la práctica de la citación, toda vez que la actividad que puede interrumpir el curso de la perención está a cargo de la parte interesada y no es de la incumbencia del Tribunal.
Dicho en otras palabras, una vez recibida la comisión por el Tribunal comisionado, el demandante tiene la obligación o la carga de impulsar la citación de la parte demandada, lo cual, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, no ha ocurrido. Aunado a lo anteriormente expuesto por este Juzgador de Alzada, tal como lo hizo constar el Tribunal de la causa, desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, esto es, 4 de abril de 2025, como consta al folio 45, hasta la fecha en que fueron consignadas las copias por la parte actora para practicar la citación de la demandada, esto es, 9 de junio de 2025, como consta al folio 59, igualmente habían transcurrido ya más de treinta (30) días, manifestando así la parte actora su desinterés en la continuación del proceso.
Por consiguiente y conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia en el presente caso y extinguido, en consecuencia, este proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Ramón Buenaño Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 72.764 en su carácter de albacea de la de cujus Hada Luisa Álvarez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.140.078, contra auto interlocutorio de fecha 10 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de testamento, propuso el ciudadano José Enrique Álvarez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.602.287, contra la ciudadana María Alejandra Álvarez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.516.916, contenido en el expediente número 12.865-25, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara LA PERENCIÓN de la instancia y EXTINGUIDO el señalado proceso, por haber transcurrido más de treinta (30) días, previsto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora interesada realizara ningún acto de impulso procesal, en los términos señalados en este fallo.
Se REVOCA el auto apelado dictado por el A quo de fecha 10 de octubre de 2025.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, ex artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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