REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1025
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, titulares de las Cédulas de Identidad número 8.715.221 y 26.311.239 respectivamente, domiciliados en el sector Sabana Grande de Monay, Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Alexis José Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, con domicilio procesal en la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21309154716RAT0006429 a favor de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.914, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Los Planes, Asentamiento Campesino Valerita y La Viciosa, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo, con una superficie de TRECE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (13 has. con 314 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Río Jirajara y terrenos ocupados por Violeta Páez; SUR: Terrenos ocupados por Violeta Páez; ESTE: Río Jirajara y por el OESTE: Terreno ocupados por Geovanny González.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.914.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como riela al folio 38 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 11 de julio de 2018, y en la misma fecha cursante al folio 39 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 15), presentado ante este Juzgado y anexos del folio 16 al 37, asignándosele el número 1025 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar los hechos alegados en el mismo escrito recursivo a saber:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano LORENZO JOSÉ RODRÍGUEZ URRIOLA venezolano, mayor de edad, soltero, pequeño productor agropecuario o criador, domiciliado en el Sector Sabana Grande de Monay, Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 10.316.226, era mi esposo tal como consta en Acta de Matrimonio que en Copia Fotostática consigno con el presente escrito marcada con la letra “A”, y quien falleciera en fecha Diez (10) de Enero del 2015, según consta en Acta de defunción que agrego en copia a este escrito marcada con la letra “B” de nuestro matrimonio, procreamos dos (2) hijos Ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VALERA y LORENA DELCARMEN RODRIGUEZ VALERA, el primero ya identificado y la segunda venezolana mayor de edad, soltera, estudiante Universitaria, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 25.619.968 y hábil, resulta y acontece que mi esposo desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, conjuntamente con nosotros, ocupamos una parcela o un lote de Terreno de Labor Agrícola y pecuario, cultivando maíz, y en especial dedicados a la cría de Ganado Vacuno, producción de leche y carne; Ahora bien, ciudadano Juez, dicha parcela, forma parte del único patrimonio y medio de vida de la familia Rodríguez Valera, es de ella que el ciudadano LORENZO JOSÉ RODRÍGUEZ URRIOLA pudo obtener los frutos para poder levantar a su familia y siempre todos ellos han trabajado la tierra con mucho sacrificio con la cría de ganado, mantenimiento Cercas, apertura de vías y de alguna manera han contribuido, en pequeña escala, con el desarrollo agroalimentario de la zona y del país. El Lote de Terreno de Labor agropecuaria, que ocupamos, poseemos y Trabajamos, se denomina FUNDO LA ESPERANZA, y esta Ubicado en el sitio denominado “LOS PLANES” Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, el cual consiste en una parcela de terreno AGRÍCOLA-PECUARIO que tiene una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12,00 HAS) siendo los linderos particulares de la parcela de terreno los siguientes: NORTE: Con propiedad de Gustavo González; SUR: Con Río Jirajara; ESTE: Con propiedad de José Antonio Moreno y OESTE: con Vía o Callejuela Comunal, tal como consta en Carta de Ocupación, emanada del Consejo Comunal “LA CAMPESINA” de la Parroquia Salvador Ullos, Municipio Candelaria del Estado Trujillo el cual consigno en copia marcado con la letra “C”…”. (sic) (Resaltado por la recurrente).
Así mismo explanó, que han poseído el lote de terreno con ánimo de dueño y que han construido mejoras y bienhechurías tales como cercas, corrales para el ganado, mantenido y reparado la vialidad interna, vaqueras, mangas, siembra de pastos y toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario y que las han realizado conjuntamente en familia, con personal obrero y personal de la zona, generando así empleo en la localidad desde hace más de veinte (20) años, de forma pública, pacífica, inequívoca y a la vista de todos los vecinos, campesinos y productores del sector, sin que nadie objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostentan sobre el inmueble.
Por otro lado, destacó que al momento en que se inicia la perturbación y la invasión, se encontraban en el fundo “La Esperanza” cerca de veintiocho (28) animales bovinos, entre vacas novillas, mautes, becerros, becerras y toros, y que debido a los actos mencionados se han extraviado más de diez (10) semovientes y que se han visto en la necesidad de vender algunos, que específicante los días 27 y 30 de noviembre de 2016, se presentaron unas personas alegando ciertos derechos sobre los terrenos en cuestión, y que resulta que se trataba de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, quien a su vez es la madre de su difunto esposo Lorenzo José Rodríguez Urriola y abuela de sus hijos LORENA y LORENZO, acompañada de su hija YSMELDA RODRÍGUEZ URRIOLA, junto con otras personas que no son del sector, y que procedieron de forma violenta a introducirse al inmueble y a destruir cercas y cultivos con machetes, martillos, piedras, barras y con otros objetos contundentes así como amenazaron a toda la familia con agredirlos físicamente, que señalaban, que los iban a sacar y a meterse a la fuerza al terreno y echar los animalitos a la calle, que los mismos actuaban por orden de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, y que dicha ciudadana procedió a tramitar un Registro Agrario de manera fraudulenta por ante la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras. Que en fecha 09 de febrero de 2017, se introdujo un ciudadano con un tractor al terreno, corriendo los animales y empezaron a maquinizar una parte del terreno, unas tres (3) o Cuatro (4) hectáreas y levantaron algunas cercas, y que en la actualidad los han despojado del terreno, destruyeron los cultivos de pasto y sacaron los animales de cría, todo bajo las ordenes de la ciudadana, que la misma se mantiene dentro del predio, haciendo intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo.
También señaló la recurrente, que por el despojo violento del que fueron víctimas intentaron una Acción de Restitución a la Posesión Agraria por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, numerado 0549-2017.
Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto otorgó a la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.686.914, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, sobre el lote de terreno ya identificado, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, ya que asumió que la condición de dicha ciudadana como poseedora del predio.
La parte recurrente consignó con el escrito recursivo la siguiente documentación:
1.- Marcado “A”, copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lorenzo José Rodríguez Urriola y Carmen Elena Valera (folios 16 al 19).
2.- Marcado “B”, copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano Lorenzo José Rodríguez Urriola (folio 20).
3.- Marcado “D”, copia fotostática de contestación de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, donde se consigna Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Ismelda Ramona Urriola, del presente acto confutado (folios 21 al 25).
4.- Marcado “C”, copia fotostática de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Ismelda Ramona Urriola, del presente acto confutado, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folios 26 al 28).
5.- Marcado “E”, copia fotostática de Constancia de Inspección de fecha 24 de noviembre de 2016, copia de Certificado Nacional de vacunación de fecha 17 de abril de 2015, copia de Certificado de vacunación de los animales de Brucelosis y tuberculización, todos emanados del Instituto Nacional de sanidad Animal (INSAI) (folios 29 al 34).
6.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identificación de los ciudadanos Ismelda Ramona Urriola, Carmen Elena Valera, Lorena del Carmen Rodríguez Valera, y Lorenzo Antonio Rodríguez Valera (folio 35).
Cursa al folio 38 nota secretarial de fecha 11 de julio de 2018, donde se recibe el presente expediente
y mediante auto que consta al folio 39 se le da entrada a la presente causa asignándole el número 1025 de la numeración particular de este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 27 y 28 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el juzgado comisionado con lo ordenado, siendo agregadas las resultas de la notificación en fecha 29 de octubre de 2018 (folio 45 al folio 53 de autos)..
En fecha 16 de julio de 2019 , tal como lo establece el pronunciamiento cursante, del folio 60 al 69 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedieran de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual fue publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, librándose en la misma fecha lo ordenado lo cual cursa del folio 70 al 76 de actas.
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante diligencia que cursa al folio 77 de actas, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Alexis Albornoz, retira el cartel de Notificación para su publicación, es decir, dentro de la oportunidad legal.
Consta al folio 78 diligencia mediante el cual se le otorga poder apud acta al abogado Alexis José Albornoz.
En fecha 06 de agosto de 2019, mediante diligencia que cursa al folio 79 de actas, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado Alexis Albornoz, consigna dentro del lapso legal el cartel de notificación publicado en el “Diario Los Andes”.
En fecha 06 de agosto de 2019, mediante auto que riela al folio 80 de actas, este Tribunal ordenó agregar al expediente la página del Diario “Los Andes” en la cual se encuentra publicado el cartel (folios 81 al 88 de actas).
En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibe comisión número 2019-2643, que contiene las resultas de la notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, mediante oficio sin número, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida la cual cursa del folio 90 al folio 98 de actas.
En fecha 12 de enero de 2026, el alguacil de este juzgado expuso a través de diligencia que consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, en el mismo estado en que se encuentra, es decir, sin practicar, debido a que la parte recurrente ciudadanos CARMEN ELENA VALERA, LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA y su Apoderado Judicial, ambos identificados en actas, no aportaron el medio de transporte para trasladarme a llevar la presente Boleta, cursantes del folio 99 al folio 103 de actas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la competencia del tribunal para conocer del presente recurso:
En fecha 18 del mes de julio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto a los folio 40 al 41 y sus vueltos de actas, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, igualmente lo ratificó cuando admitió el referido recurso de nulidad de acto administrativo agrario en fecha 16 de julio de 2019 (folio 60 al 69), igualmente declara que para conocer y decidir el presente asunto por cuanto el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo confutado está ubicado sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sitio conocido como sector Los Planes, Asentamiento Campesino VALERITA Y LA VICIOSA, Parroquia Valerita del municipio Miranda del estado Trujillo, dentro del área territorial atribuido al Tribunal, por lo que está dentro del ámbito competencial de este juzgado, por lo que se reitera que este juzgado es el competente . Así se decide.
Motivos de hecho y de derecho en concreto para decidir:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 antes indicado de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual fue reescrito por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 282 de fecha09 de julio de 2021, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte oponente, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, reflexiona conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Así las cosas, es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando ésta no realiza ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramita de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que Alberto LA ROCHE (1999), en su trabajo “La Perención de Instancia” (Paredes Editores, Caracas, Pg 134) expuso que la caducidad: “… Es una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, actualmente, cuando en el sistema de resolución judicial es una facultad-deber de entrar a resolver sobre el mérito del litigio, si se constata el abandono del proceso por las partes, con lo que se da adecuado cumplimiento al interés superior del Estado de concluir definitivamente con el proceso si éste ha sido abandonado por las partes…”.
De lo anterior, se resume, que la perención para darse se deben cumplir tres requisitos a saber: i) El supuesto esencial que está referido a la existencia de la instancia, es decir, un proceso iniciado; ii) La segunda condición, es la inactividad procesal; y iii) El tercero, el transcurso de un tiempo determinado en la Ley.
En otro orden, es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener, en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, número 834, que recayó en el expediente número 03-0395, estableció lo siguiente:
“… La causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el abogado…, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso,…”. (Cursiva para el que aquí decide).
Así mismo la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, número 00703, que recayó en el expediente número 2010-0311, aunque es para el caso de un asunto tributario estableció lo siguiente:
“… Esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conducen)…”. (Cursiva para el que aquí decide).
En materia de Contencioso administrativo agrario son seis (6) meses de paralización de la causa computados desde la última actuación procesal, las demás exigencias que establece dicho fallo son aplicables en materia agraria.
En el presente asunto es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 1993, que recayó en el expediente número 92-0439, publicado en la colección de jurisprudencias de Ramírez y Garay, Tomo CXXVI, número 870-93, página 489 y siguientes, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, el que establece:
“… Cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 261 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…”.(Cursiva para el que aquí decide).
Seguidamente, reflexiona este juzgador, que es doctrina reiterada, las exigencias existentes para que prospere la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere la consecuencia de lo aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez o jueza después de vista, o habiéndose producido paralización por causas no imputables a las partes, en cuyo caso no operaría la perención.
Es entendido, que existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa: la prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: A.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte recurrente para realizar algún acto en el proceso, correspondiente al mismo; y, B.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho “Vistos” el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ya aclarado a través de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se discute en el presente asunto.
Con respecto al caso de autos, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte recurrente fue el día 06 de agosto de 2019, tal como consta al folio 79 de actas, en donde expuso: “…A los fines legales consiguientes, consignamos un ejemplar del Diario de los Andes; contentivo de cartel expedido por este tribunal en fecha 16 de agosto de 2019; el cual corre a la página 15 del referido diario de fecha 06-08-2019…” (sic).
Como se observa en actas, este tribunal en fecha 16 de julio de 2019, mediante decisión admitió el presente Recurso de Nulidad, la cual corre inserta desde el folio 60 al 69 de actas, en la que decidió: “...PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, asistidos por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, ya identificados, se observa el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21309154716RAT0006429 a favor de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, ya identificada, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Los Planes, Asentamiento Campesino Valerita y La Viciosa, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo en superficie y linderos antes identificados.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicho oficio de notificación, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.-CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignando un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación de la recurrente o su apoderada judicial consumido el término de distancia y el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado a la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, domiciliada presuntamente en Sector sabana Grande de Monay, Parroquia Salvaror Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.-SEXTO: Se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento, debiendo aportar los fotostatos del recurso interpuesto y de la presente decisión de Admisión.…”.
De dicha decisión de admisión, observa este sentenciador que sólo fue cumplido por la parte recurrente, la consignación al expediente, de la publicación del cartel de notificación ordenado a los terceros interesados y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, en fecha 26 de noviembre de 2019 se incorporó a las actas (folio 89), de igual forma se cumplió con la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de noviembre de 2019, se incorporó a las actas, según auto que cursa al folio 89 de actas, así mismo el alguacil de este Juzgado en fecha 12 de enero de 2026, mediante diligencia, expuso que consigna la Boletas de Notificación Librada a la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, sin practicar, debido a que no hubo impulso procesal de la parte para aportar el medio de transporte al alguacil y así practicar la notificación al beneficiario del acto atacado de nulidad, tal como así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 00293 de fecha 22 de mayo de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000815, donde establece lo siguiente:
“… las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, …” (Cursiva para el que aquí decide), concluyendo en: “… lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada…”.(Cursiva para el que aquí decide).
Quedando absolutamente demostrado que por más de tres (03) años y tres (03) meses, es decir, desde el 06 de agosto de 2019, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Alexis Albornoz, consignó el ejemplar del Diario Los Andes, que contiene la publicación del cartel ordenado y elaborado, y en virtud que no impulsó la notificación del beneficiario del acto confutado, a los fines de interrumpir el lapso para la perención que en estos casos son seis meses computados desde la última actuación, superando con creces lo que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para mayor abundamiento, cabe acotar que el decreto mediante el cual declaró el Presidente de la República el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de marzo de 2020, por lo que dicha situación no constituye en modo alguno justificación al abandono del trámite del asunto aquí tratado, ni tampoco le resulta aplicable al caso bajo estudio, el criterio señalado en el fallo 0091, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2020; toda vez que el lapso de inactividad de la parte es desde el 06 de agosto de 2019 (fecha de su última diligencia) y la publicación del decreto fue el 12 de marzo de 2020, transcurriendo más de 6 meses exigidos por la Ley para la perención en el contencioso administrativo agrario.
Como corolario de lo anterior, este juzgador ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención de la instancia de oficio, ya que al día de hoy, ha superado con demasía el lapso de Ley para declararla y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto, aunado que la parte recurrente no impulsó la notificación del beneficiario del acto confutado, tampoco realizó actuación alguna en el expediente, en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no condenando en costas a los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ, parte recurrente, dada la naturaleza de la decisión, ordenando su notificación a los mismos; trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas su notificación. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, declarada de oficio en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, asistidos por el abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), producido en reunión número ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21309154716RAT0006429 a favor de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, titular de la cédula de identidad número 2.686.914, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Los Planes, Asentamiento Campesino Valerita y La Viciosa, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
SEGUNDO:: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA y/o a su apoderado judicial Abogado Alexis Albornoz, parte recurrente, de la presente decisión. Una vez conste en autos su notificación la causa continuará su curso normal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los quince (15) días de enero de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) días de enero de dos mil veintiséis (2026). siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1025)”.
LA SECRETARIA.
Exp. 1025
RJA/CVVG/jamb.-
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